EXP. N.° 00633-2009-PA/TC

LIMA

ADRIÁN MARTÍNEZ

MONTALVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Martínez Montalvo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 7201-2004-GO/ONP, de fecha 30 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2008, declara infundada la demanda, considerando que al actor no le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, toda vez que su cese laboral se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Agrega que la norma aplicable es la Ley 1378, según la cual era su empleador, o la compañía de seguros, los encargados de otorgar dicha prestación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte de contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, conviene recordar que, mediante la Ley 1378, publicada el 3 de julio de 1911, modificada por la Ley 2290, del 20 de noviembre de 1916, sobre accidentes de trabajo, se reguló inicialmente la protección contra accidentes de trabajo con una cobertura limitada para los trabajadores, así como con una indemnización consistente en el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Posteriormente, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. 

 

4.    Cabe destacar que este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, éste podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

5.    Con el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección.

 

6.      Asimismo, las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiese sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

7.      En el caso de autos, se verifica del Certificado de Trabajo, obrante a fojas 3, que el recurrente laboró para la Sociedad Minera El Brocal S.A. desde el 26 de mayo de 1953 hasta el 5 de abril de 1967, en el cargo de Timbrero, en la Unidad Minera de Colquijirca.

 

8.      Teniendo en cuenta que, a la fecha del cese laboral del demandante se encontraban en vigencia las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, no corresponde que al demandante se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque aún no había sido creado.

 

9.    Por consiguiente, no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ