EXP. N.° 00633-2009-PA/TC
LIMA
ADRIÁN MARTÍNEZ
MONTALVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Adrián Martínez Montalvo contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2008, declara infundada la demanda,
considerando que al actor no le corresponde percibir renta vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846, toda vez que su cese laboral se produjo con anterioridad
a la entrada en vigencia de dicha norma. Agrega que la norma aplicable es
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente,
conviene recordar que, mediante
4. Cabe destacar que este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, éste podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.
5.
Con el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema
asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento
voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los
empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva
de
6.
Asimismo, las
disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores
como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar
las prestaciones y derechos acordados por
7.
En el caso de
autos, se verifica del Certificado de Trabajo, obrante a fojas 3, que el
recurrente laboró para
8. Teniendo en cuenta que, a la fecha del cese laboral del demandante se encontraban en vigencia las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, no corresponde que al demandante se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque aún no había sido creado.
9. Por consiguiente, no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ