EXP. N.° 00634-2008-PA/TC

AREQUIPA

CELSO BATALLANES

HAYMITUMA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Batallanes Haymituma contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 196, su fecha 28 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) ProFuturo y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el objeto de que se ordene su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y se permita su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), con la consecuente transferencia de sus derechos y aportes al SNP. Alega que se afilió al SPP por desconocer sus verdaderos alcances, lo que ahora le causa perjuicio, toda vez que los requisitos para alcanzar una pensión en el SPP son mayores a los previstos en el SNP.

 

            La SBS deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y al contestar la demanda solicita que se la declare infundada, por considerar que el amparo no es la vía idónea para solicitar su desafiliación, así como que no es posible desconocer unilateralmente su vínculo contractual con su AFP conforme a las normas del SPP.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que los hechos alegados no se refieren a una vulneración a la seguridad social, sino al derecho a la libertad de contratación e igualdad ante la ley, dado que lo pretendido en realidad es la desafiliación del accionante, a la cual no son aplicables las normas sobre el procedimiento de nulidad de contrato de afiliación.

 

            La recurrida reforma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la desafiliación implica dejar sin efecto el contrato de afiliación, lo que implica una actuación de medios probatorios que no es viable en el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 01776-2004-PA este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la STC 07281-2006-PA, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información o a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. Fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento  37).

 

3.      Conforme se desprende de la solicitud de desafiliación (f. 5) y de la demanda (ff. 10 a 14), el recurrente alega que se le brindó una deficiente  información de los alcances y beneficios del SPP al momento de contratar, lo cual le ha resultado desfavorable. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del accionante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondo de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, se ordena a la SBS y a la AFP ProFuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el expediente 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

3.      Ordenar a la SBS, a la AFP ProFuturo y a la Oficina de Normalización Previsional cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos  27 y 37 de la STC 07281-2006-PA.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pedido de  desafiliación inmediata.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ