EXP. N.° 00634-2008-PA/TC
AREQUIPA
CELSO BATALLANES
HAYMITUMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de febrero de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Celso Batallanes Haymituma contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 196, su fecha 28 de setiembre
de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) ProFuturo y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el
objeto de que se ordene su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones
(SPP) y se permita su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
con la consecuente transferencia de sus derechos y aportes al SNP. Alega que se
afilió al SPP por desconocer sus verdaderos alcances, lo que ahora le causa
perjuicio, toda vez que los requisitos para alcanzar una pensión en el SPP son
mayores a los previstos en el SNP.
La SBS deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y al contestar la demanda
solicita que se la declare infundada, por considerar que el amparo no es la vía
idónea para solicitar su desafiliación, así como que no es posible desconocer
unilateralmente su vínculo contractual con su AFP conforme a las normas del
SPP.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la
excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que los hechos alegados
no se refieren a una vulneración a la seguridad social, sino al derecho a la
libertad de contratación e igualdad ante la ley, dado que lo pretendido en
realidad es la desafiliación del accionante, a la
cual no son aplicables las normas sobre el procedimiento de nulidad de contrato
de afiliación.
La recurrida reforma la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que la desafiliación implica dejar sin efecto el contrato de
afiliación, lo que implica una actuación de medios probatorios que no es viable
en el amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 01776-2004-PA este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los
pensionistas del SPP al SNP. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991 –Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen
especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano
el 27 de marzo de 2007.
2.
Sobre el mismo
asunto, en la STC
07281-2006-PA, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de
desafiliación, incluida la referida a la falta de información o a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
Fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento
37).
3.
Conforme se
desprende de la solicitud de desafiliación (f. 5) y de la demanda (ff. 10 a 14), el recurrente alega que se le brindó una
deficiente información de los alcances y beneficios del SPP al momento de
contratar, lo cual le ha resultado desfavorable. En consecuencia, la demanda
debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del accionante, sino el inicio del trámite de su desafiliación
ante la propia AFP y a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada
de Fondo de Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias; en consecuencia, se ordena a la SBS y a la AFP ProFuturo
el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación del demandante conforme a los criterios desarrollados en la
sentencia recaída en el expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Ordenar la remisión
de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización
del trámite de desafiliación.
3.
Ordenar a la SBS, a la AFP ProFuturo
y a la Oficina
de Normalización Previsional cumplir en sus propios
términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 27 y
37 de la STC
07281-2006-PA.
4.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido al pedido de desafiliación inmediata.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ