EXP. N.° 00635-2009-PHC/TC

LIMA

IVÁN JAVIER

CHÁVEZ CUPEN

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Vega Silva, abogado de don Iván Javier Chávez Cupen, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 732, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 7 de mayo de 2008, don Iván Javier Chávez Cupen interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comandante de Personal de la Fuerza Aérea del Perú, el Comandante del Grupo Aéreo N 7 – Piura y, en contra del Presidente de la Comisión Interna de Investigación para personal Subalterno FAP, por violación de su derecho al debido proceso. Refiere que fue sometido a la Comisión Interna de Investigación para Personal Subalterno 2008 dispuesto por el Comandante de Personal emplazado a través del Mensaje JPPU-080945 (a fojas 113), de fecha 4 de febrero de 2008; que fue sometido a proceso administrativo disciplinario ante la comisión referida a través del memorando confidencial C-14-11-CIPD N. º 002 (a fojas 43), que le fue comunicado por el presidente de la comisión en la misma fecha, a recomendación de COPER (comandante de personal de la FAP); y que el acto denunciado no está tipificado por el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas como falta o delito. Además, sostiene que la Comisión de Investigación Ad-Hoc de la Escuela de Aviación Civil es el órgano competente para abrir procedimiento administrativo sancionador, y que, por el contrario, la Comisión Interna de Investigación para Personal Subalterno 2008 está asumiendo competencia indebidamente, toda vez dejó de laborar en el Grupo Aéreo N. º 7 el 28 de enero de 2008 – Piura y, que, actualmente, viene trabajando en la Escuela de Aviación Civil – Collique – Lima.

 

  1. Que la constitución (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece al debido proceso como derecho conexo a la libertad individual. En este sentido, el debido proceso podrá ser tutelado en el proceso de hábeas corpus siempre que exista conexidad, la que se producirá cuando la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales que invoca no tienen incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, toda vez que el memorando confidencial C-14-11-CIPS N.º 002, dictado por el presidente de la Comisión Interna de Investigación para Personal Subalterno 2008 y dirigido al recurrente, a través del cual se le apertura procedimiento administrativo sancionador, no ordena medida alguna que restrinja la libertad individual de éste y, por el contrario, dispone que se presente a dicha comisión a efectos de que emita su informe de descargo sobre la presunta comisión de faltas en ejercicio de la actividad (Fjs. 43-46); por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

  1. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ