EXP. N.° 00635-2009-PHC/TC
LIMA
IVÁN JAVIER
CHÁVEZ CUPEN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Vega Silva, abogado de don Iván
Javier Chávez Cupen, contra la sentencia expedida por
la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 732, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 7 de mayo de 2008, don Iván Javier Chávez Cupen interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el Comandante de Personal de la Fuerza Aérea del
Perú, el Comandante del Grupo Aéreo N.º 7 – Piura
y, en contra del Presidente de la Comisión Interna
de Investigación para personal Subalterno FAP, por violación de su derecho
al debido proceso. Refiere que fue sometido a la Comisión Interna
de Investigación para Personal Subalterno 2008 dispuesto por el Comandante
de Personal emplazado a través del Mensaje JPPU-080945 (a fojas 113), de
fecha 4 de febrero de 2008; que fue sometido a proceso administrativo
disciplinario ante la comisión referida a través del memorando
confidencial C-14-11-CIPD N. º 002 (a fojas 43), que le fue comunicado por
el presidente de la comisión en la misma fecha, a recomendación de COPER
(comandante de personal de la
FAP); y que el acto denunciado no está tipificado por el
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas como falta o delito. Además,
sostiene que la Comisión
de Investigación Ad-Hoc de la Escuela de Aviación
Civil es el órgano competente para abrir procedimiento administrativo
sancionador, y que, por el contrario, la Comisión Interna
de Investigación para Personal Subalterno 2008 está asumiendo competencia
indebidamente, toda vez dejó de laborar en el Grupo Aéreo N. º 7 el 28 de
enero de 2008 – Piura y, que, actualmente, viene trabajando en la Escuela de Aviación
Civil – Collique – Lima.
- Que la constitución (artículo 200º, inciso 1), acogiendo
una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este
proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a
ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in
fine, establece al debido proceso como derecho conexo a la libertad
individual. En este sentido, el debido proceso podrá ser tutelado en el
proceso de hábeas corpus siempre que exista conexidad,
la que se producirá cuando la afectación o amenaza al derecho
constitucional conexo también incida negativamente en la libertad
individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de
autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante
como lesivos a los derechos constitucionales que invoca no tienen
incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco
constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan
restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, toda
vez que el memorando confidencial C-14-11-CIPS N.º 002, dictado por el
presidente de la
Comisión Interna de Investigación para Personal Subalterno
2008 y dirigido al recurrente, a través del cual se le apertura
procedimiento administrativo sancionador, no ordena medida alguna que
restrinja la libertad individual de éste y, por el contrario, dispone que
se presente a dicha comisión a efectos de que emita su informe de descargo
sobre la presunta comisión de faltas en ejercicio de la actividad (Fjs. 43-46); por lo que la pretensión resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la
libertad.
- Que,
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ