EXP. N.° 00637-2008-PA/TC
JUNÍN
ELÍAS SANTOS
LLIMPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 11
días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Elías Santos Llimpe contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junin, de fojas 147, su fecha 15 de
octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de
abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.°
0000063513-2004-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 2 de septiembre de 2004, que aplicó
retroactivamente el Decreto Ley N º 25967; y que por consiguiente, se le
otorgue pensión minera completa de jubilación, sin la aplicación del mencionado
Decreto Ley N ° 25967 y sin topes, solo conforme a lo establecido por el artículo
6° de la Ley N
º 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, disponiéndose el pago
del reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.
Manifiesta que padece de neumoconiosis con 70% de incapacidad, lo cual no fue
tomado en cuenta al otorgársele la pensión minera de la que actualmente goza.
La
emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó la
pensión minera que le corresponde con la debida aplicación del Decreto Ley
25967, por haber reunido los requisitos de ley en vigencia de esta norma.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de abril de 2007,
declara infundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo
durante la vigencia del Decreto Ley N º 25967.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que
los documentos médicos que obran en autos no generan certeza respecto a la
enfermedad profesional alegada, por lo que es necesario, que la pretensión sea
ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N º
1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando
en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
2. En el
presente caso, el demandante percibe una pensión minera recortada y pretende
que esta pensión le sea otorgada sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967 y sin topes, solo atendiendo a que se encuentra
afectado de neumoconiosis de conformidad a lo establecido por el 6° de la Ley Nº 25009 y el artículo
20° del Decreto Supremo Decreto Supremo 029-89-TR.
Análisis de la
controversia
3.
Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6.º de la Ley N.º 25009 y el
artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR en el sentido de que los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis
(neumoconiosis) igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación
minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente,
corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se
hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de
determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
4.
Con los documentos
obrantes a fojas 2, 3, 4 y 5 se acredita que el demandante laboró en la Contrata de Servicios
Múltiples Zarate E. I. R. Ltda. del 1 de abril de 1994 al 30 de julio de 1996 y
del 3 de enero de 1985 al 28 de febrero de 1993; para la empresa Cerro de Pasco Corporation, del 25 de
octubre de 1956 al 18 de noviembre de 1967; asimismo, a fojas 139 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 7 de octubre de
2001, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, en el que se determinó que el
actor padece de neumoconiosis con 70% de incapacidad, que equivale a un segundo
estadio de evolución, razón por la cual corresponde otorgarle su pensión
conforme a lo dispuesto por el artículo 6.° de la Ley N.° 25009, el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR y el Decreto Ley N.° 25967.
5.
En consecuencia,
cuando la
Administración le concede la pensión minera al actor ya se le
había diagnosticado que adolecía de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución, lo que importa que ya había cumplido con los requisitos previstos
por el artículo 6°, según queda demostrado con los documentos de fojas 6 y 139,
por lo que la pensión de jubilación minera concedida conforme a los artículos 1
y 2 de la Ley N° 25009, fue
incorrectamente otorgada.
6.
Respecto de los
devengados reclamados, corresponde otorgar el reintegro correspondiente por
derivar legítimamente del derecho a la pensión, debiendo abonarse, además, los
intereses legales que le correspondiesen, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246.° del Código Civil.
7.
En cuanto al pago
de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56.°
del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos
procesales.
8.
En lo que respecta
al extremo en que se solicita una debida aplicación del Decreto Ley N° 25967, debe precisarse que la fecha en que la Comisión Médica
determina que el actor adolece de neumoconiosis es cuando ya se encontraba
vigente el referido decreto ley, conforme ha sido señalado en el fundamento
4 supra, por lo que no ha habido una incorrecta
utilización de la norma aludida.
9.
De otro lado, cabe
recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009 ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto
por el Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; por consiguiente NULA la Resolución N° 0000063513-2004-ONP/ DC/ DL 19990.
2.
Ordenar que la
emplazada otorgue al demandante pensión minera completa con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 6° de la
Ley N°
25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N°
029-89-TR, con aplicación del Decreto Ley 25967, y el reintegro de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos, de acuerdo a los fundamentos de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ