EXP. N.° 00637-2008-PA/TC

JUNÍN

ELÍAS SANTOS

LLIMPE

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 11 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Santos Llimpe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 147, su fecha 15 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000063513-2004-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 2 de septiembre de 2004, que aplicó retroactivamente el Decreto Ley N º 25967; y que por consiguiente, se le otorgue pensión minera completa de jubilación, sin la aplicación del mencionado Decreto Ley N ° 25967 y sin topes, solo conforme a lo establecido por el artículo 6° de la Ley N º 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, disponiéndose el pago del reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. Manifiesta que padece de neumoconiosis con 70% de incapacidad, lo cual no fue tomado en cuenta al otorgársele la pensión minera de la que actualmente goza.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó la pensión minera que le corresponde con la debida aplicación del Decreto Ley 25967, por haber reunido los requisitos de ley en vigencia de esta norma.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de abril de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Ley N º 25967.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos médicos que obran en autos no generan certeza respecto a la enfermedad profesional alegada, por lo que es necesario, que la pretensión sea ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N º 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante percibe una pensión minera recortada y pretende que esta pensión le sea otorgada sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y sin topes, solo atendiendo a que se encuentra afectado de neumoconiosis de conformidad a lo establecido por el 6° de la Ley Nº 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo Decreto Supremo 029-89-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley N.º 25009 y el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

4.       Con los documentos obrantes a fojas 2, 3, 4 y 5 se acredita que el demandante laboró en la Contrata de Servicios Múltiples Zarate E. I. R. Ltda. del 1 de abril de 1994 al 30 de julio de 1996 y del 3 de enero de 1985 al 28 de febrero de 1993; para la empresa Cerro de Pasco Corporation, del 25 de octubre de 1956 al 18 de noviembre de 1967; asimismo, a fojas 139 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 7 de octubre de 2001, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, en el que se determinó que el actor padece de neumoconiosis con 70% de incapacidad, que equivale a un segundo estadio de evolución, razón por la cual corresponde otorgarle su pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 6.° de la Ley N.° 25009, el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR y el Decreto Ley N.° 25967.

 

5.       En consecuencia, cuando la Administración le concede la pensión minera al actor ya se le había diagnosticado que adolecía de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, lo que importa que ya había cumplido con los requisitos previstos por el artículo 6°, según queda demostrado con los documentos de fojas 6 y 139, por lo que la pensión de jubilación minera concedida conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, fue incorrectamente otorgada.

 

6.       Respecto de los devengados reclamados, corresponde otorgar el reintegro correspondiente por derivar legítimamente del derecho a la pensión, debiendo abonarse, además, los intereses legales que le correspondiesen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.       En cuanto al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

8.       En lo que respecta al extremo en que se solicita una debida aplicación del Decreto Ley 25967, debe precisarse que la fecha en que la Comisión Médica determina que el actor adolece de neumoconiosis es cuando ya se encontraba vigente el referido decreto ley, conforme ha sido señalado en el fundamento 4 supra, por lo que no ha habido una incorrecta utilización de la norma aludida.

 

9.       De otro lado, cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente NULA la Resolución N° 0000063513-2004-ONP/ DC/ DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión minera completa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, con aplicación del Decreto Ley 25967, y el reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales y costos, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ