EXP. N.° 00640-2009-PHC/TC

PUNO

PABLO TEODORO

MITA CONDORI

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Teodoro Mita Condori contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román -  Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 25, su fecha 5 de noviembre de 2008, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la secretaria de la Sala Civil de San Román Juliaca, doña Juana S. Álvarez Gallegos, solicitando la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en el proceso civil que se le sigue sobre Tercería de Derecho Preferente de Pago (Exp. N.º 2006-053). Sostiene el demandante que la secretaria emplazada ha vulnerado su derecho al debido proceso por haber omitido la notificación de la vista de la causa y demás actuados; asimismo indica que la demandada ha emitido un informe falso al señalar que el recurrente no se ha apersonado a la instancia respectiva.

  

2.      Que, en efecto,  tal como este Tribunal lo delimitara en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de aquel que alega la violación del debido proceso y, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial.

 

3.      Que lo anterior se desprende también de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que no resulta pertinente en un proceso constitucional de la libertad cuestionar el quebrantamiento de una norma legal si de aquel accionar no se deriva una vulneración o amenaza de algún derecho constitucional.

   

4.      Que, por consiguiente, al verificarse que lo alegado por la demandante propiamente no afecta su libertad individual, resulta aplicable al caso el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA