EXP.
N.° 00642-2007-PC/TC
AREQUIPA
LORENZO
JUSTINIANO
ARANÍBAR
ARANÍBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
junio de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lorenzo Justiniano Aranibar
Aranibar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 399, su fecha 4 de diciembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que el Presidente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
el Gerente de Personal y Escalafón Judicial, el Ministro de Economía y Finanzas
y el Director General de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del
Ministerio de Economía y Finanzas cumplan con efectuar el pago de S/. 1,951.36
mensuales, correspondiente al bono jurisdiccional, establecido en la Resolución de la Gerencia de Personal y
Escalafón Judicial 1441-2004-GPEJ-GG-PJ, del 24 de setiembre
del 2004, así como la suma de S/. 116,922.00, correspondiente a su compensación
de tiempo de servicios, establecido en la Resolución de la Gerencia de Personal y
Escalafón Judicial 1442-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha 13 de octubre del 2004.
Manifiesta que está comprendido en
el régimen previsional del Decreto Ley 20530 y
que pese a que las pensiones tienen carácter alimentario y que la compensación
por tiempo de servicios prima sobre cualquier otra obligación, los funcionarios
emplazados se muestran renuentes a cumplir las resoluciones administrativas; y
que tampoco se le vienen pagando los incrementos del 16% que disponen los Decretos
de Urgencia N.os 090-96 y
073-97.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
expresando que no existe renuencia; que las obligaciones del Estado se encuentran
limitadas en su pago a la previa inclusión de la partida presupuestaria
correspondiente; y que el Poder Judicial no tiene independencia económica en la
aprobación de su presupuesto anual, por lo que es preciso que el Ministerio de
Economía y Finanzas provea los recursos necesarios.
El Procurador Público adjunto de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), propone la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no es
renuente a cumplir las resoluciones materia de autos; y que no se encuentra
dentro de las funciones del Ministerio de Economía y Finanzas otorgar fondos
libremente, puesto que los recursos del Tesoro Público son canalizados a los
Pliegos Presupuestales de acuerdo a los montos aprobados en la Ley de Presupuesto.
El Segundo Juzgado
Civil del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 31 de agosto del
2001, declara improcedente la excepción propuesta, fundada, en parte la
demanda, en el extremo en que solicita el cumplimiento de las resoluciones
materia de autos e improcedente el pedido de incremento del 16% de la pensión
en base a los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97, por estimar que existe
renuencia por parte de las autoridades emplazadas, puesto que hasta la fecha no
han cumplido con pagar al recurrente el íntegro de los montos mensuales que le
corresponde, pese a que nos encontramos en un nuevo ejercicio presupuestal; y
que no le corresponde el mencionado incremento del 16%, debido a que el
demandante no tuvo la condición de personal funcionario, directivo ni
administrativo.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que el mandato está sujeto a
controversia compleja y que no es viable reconducir la pretensión en el proceso
de amparo, puesto que la pensión que percibe el demandante es superior al
mínimo vital.
FUNDAMENTOS
1. En cuanto al requerimiento previo al obligado por documento de fecha
cierta, del cumplimiento del deber legal o administrativo, exigido como
requisito de procedibilidad, se advierte a fojas 9 a
23 que el demandante ha cumplido con dicho trámite conforme al artículo 69º del
Código Procesal Constitucional.
2. En el presente caso se solicita el cumplimiento de las Resoluciones de la Gerencia de
Personal y Escalafón Judicial N.os
1441-2004-GPEJ-GG-PJ y 1492-2004-GPEJ-GG-PJ, que disponen que se pague al
recurrente la cantidad de S/. 1,951.36 mensuales correspondiente al Bono por
función jurisdiccional, en su pensión de cesantía; así como la cantidad de S/.
116,922.00, por concepto de su compensación por tiempo de servicios,
respectivamente.
3. Mediante Resolución de la Gerencia de Personal y
Escalafón Judicial N.º 1441-2004-GPEJ-GG-PJ, que obra
a fojas 3, se
otorgó al recurrente pensión definitiva de cesantía nivelable
de S/. 3,868.31 mensuales
considerando que por Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, de fecha 30
de mayo del 2001, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que se
nivele las pensiones de los cesantes del Poder Judicial incluyendo como parte
integrante de ellas el bono por función jurisdiccional y la asignación por
movilidad que perciben los magistrados de sus categorías en actividad, conforme
a lo establecido en el Acuerdo Extraordinario de Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de la República
de fecha 19 de abril de 2001, en concordancia con el artículo 188º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
4. Al respecto la Décimo Primera
Disposición Transitoria y Final de la
Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995 autorizó al Poder
Judicial el uso de los ingresos propios para solventar el bono por función
jurisdiccional. Dicha norma estableció que el bono no tenía carácter pensionable. Por otro lado, la Resolución Administrativa
del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de
mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por
Función Jurisdiccional, estableció en su artículo segundo que la bonificación
por Función Jurisdiccional no es pensionable y
afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial. En
ese contexto mediante Decreto de Urgencia N.° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos
operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma
naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional
para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
5. En la
STC 0022-2004-AI (fundamentos 22 y 26), este Tribunal ha
señalado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional
entre los miembros del Poder Judicial
y del Ministerio Público, cuando establece
que ambos grupos de magistrados tienen
los mismos derechos y prerrogativas y que
están sujetos a las mismas obligaciones.
En ese sentido en la STC 01676-2004-AC
(fundamentos 4 y 6), recogiendo lo dispuesto por
el Decreto de Urgencia 038-2000, se reconoció que el bono por
función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco
remunerativo; y, además, que los actos administrativos que lo incorporaban
a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en vía del
proceso de cumplimiento.
6. De una lectura integral de las normas
precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal ha expedido con relación
a la naturaleza de los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional,
se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza remunerativa ni son
computables para efectos pensionarios. En consecuencia, sólo son otorgados a
los magistrados en actividad.
7. Conforme a los fundamentos precedentes, el
bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable
ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del
Poder Judicial. Por tanto, la
Resolución de la Supervisión de Personal N.°
823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa
N.° 041-2001-CE –PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de
mayo de 2001 que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas vigentes
para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional.
8. En consecuencia, al establecerse mediante Resolución de la Gerencia de Personal y
Escalafón Judicial N.º 1441-2004-GPEJ-GG-PJ el abono de una parte de la pensión de
cesantía incluyendo el Bono por función jurisdiccional y la Asignación por
movilidad, y mediante la
Resolución de Gerencia Personal y Escalafón Judicial N.º
1492-2004-GPEJ-GG-PJ que la compensación por tiempo de servicios debe ser
fijada en consideración a los montos derivados de conceptos indicados, todo
ello en atención a la Resolución Administrativa 0041-2001-CE-PJ; este
Colegiado ratifica su jurisprudencia uniforme (SSTC 02089-04-PA, 05771-06-PA y
02214-06-PA) en el sentido que las resoluciones administrativas cuyo
cumplimiento se exige carecen de la virtualidad y legalidad suficientes para
constituirse en mandamus y, por ende,
no pueden ser exigibles a través del presente proceso de cumplimiento, por no
tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el bono por
función jurisdiccional.
9. En cuanto a la aplicación de los Decretos de
Urgencia 090-96 y 073-97 se reitera lo señalado en la RTC 06285-2008-PC, que
estableció el carácter de complejo de la controversia, conforme al precedente
sobre requisitos mínimos que debe contener un mandato expuesto en la STC 0168-2005-PC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el
cumplimiento de la Resolución de la Gerencia de Personal y
Escalafón Judicial N.º 1441-2004-GPEJ-GG-PJ y la la Resolución de Gerencia Personal y Escalafón Judicial
N.º 1492-2004-GPEJ-GG-PJ.
2. IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación
de los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA