EXP. N.° 00642-2007-PC/TC

AREQUIPA

LORENZO JUSTINIANO

ARANÍBAR ARANÍBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Justiniano Aranibar Aranibar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 399, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Gerente de Personal y Escalafón Judicial, el Ministro de Economía y Finanzas y el Director General de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas cumplan con efectuar el pago de S/. 1,951.36 mensuales, correspondiente al bono jurisdiccional, establecido en la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 1441-2004-GPEJ-GG-PJ, del 24 de setiembre del 2004, así como la suma de S/. 116,922.00, correspondiente a su compensación de tiempo de servicios, establecido en la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 1442-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha 13 de octubre del 2004.

 

Manifiesta que está comprendido en el régimen previsional del Decreto Ley  20530 y que pese a que las pensiones tienen carácter alimentario y que la compensación por tiempo de servicios prima sobre cualquier otra obligación, los funcionarios emplazados se muestran renuentes a cumplir las resoluciones administrativas; y que tampoco se le vienen pagando los incrementos del 16% que disponen los Decretos de Urgencia N.os  090-96 y 073-97.

 

La  Procuradora Pública  a  cargo  de  los  asuntos  judiciales  del  Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, expresando que no existe renuencia; que las obligaciones del Estado se encuentran limitadas en su pago a la previa inclusión de la partida presupuestaria correspondiente; y que el Poder Judicial no tiene independencia económica en la aprobación de su presupuesto anual, por lo que es preciso que el Ministerio de Economía y Finanzas provea los recursos necesarios.

 

El Procurador Público adjunto de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no es renuente a cumplir las resoluciones materia de autos; y que no se encuentra dentro de las funciones del Ministerio de Economía y Finanzas otorgar fondos libremente, puesto que los recursos del Tesoro Público son canalizados a los Pliegos Presupuestales de acuerdo a los montos aprobados en la Ley de Presupuesto.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 31 de agosto del 2001, declara improcedente la excepción propuesta, fundada, en parte la demanda, en el extremo en que solicita el cumplimiento de las resoluciones materia de autos e improcedente el pedido de incremento del 16% de la pensión en base a los Decretos de Urgencia Nos. 090-96 y 073-97, por estimar que existe renuencia por parte de las autoridades emplazadas, puesto que hasta la fecha no han cumplido con pagar al recurrente el íntegro de los montos mensuales que le corresponde, pese a que nos encontramos en un nuevo ejercicio presupuestal; y que no le corresponde el mencionado incremento del 16%, debido a que el demandante no tuvo la condición de personal funcionario, directivo ni administrativo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el mandato está sujeto a controversia compleja y que no es viable reconducir la pretensión en el proceso de amparo, puesto que la pensión que percibe el demandante es superior al mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto al requerimiento previo al obligado por documento de fecha cierta, del cumplimiento del deber legal o administrativo, exigido como requisito de procedibilidad, se advierte a fojas 9 a 23 que el demandante ha cumplido con dicho trámite conforme al artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      En el presente caso se solicita el cumplimiento de las Resoluciones de la Gerencia  de  Personal  y  Escalafón Judicial N.os 1441-2004-GPEJ-GG-PJ  y 1492-2004-GPEJ-GG-PJ, que disponen que se pague al recurrente la cantidad de S/. 1,951.36 mensuales correspondiente al Bono por función jurisdiccional, en su pensión de cesantía; así como la cantidad de S/. 116,922.00, por concepto de su compensación por tiempo de servicios, respectivamente.

 

3.      Mediante Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N 1441-2004-GPEJ-GG-PJ, que obra a fojas 3, se otorgó al recurrente pensión definitiva de cesantía nivelable de S/. 3,868.31 mensuales considerando que por Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo del 2001,  el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que se nivele las pensiones de los cesantes del Poder Judicial incluyendo como parte integrante de ellas el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad que perciben los magistrados de sus categorías en actividad, conforme a lo establecido en el Acuerdo Extraordinario de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 19 de abril de 2001, en concordancia con el artículo 188º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

4.      Al respecto la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995 autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para solventar el bono por función jurisdiccional. Dicha norma estableció que el bono no tenía carácter pensionable. Por otro lado, la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, estableció en su artículo segundo que la bonificación por Función Jurisdiccional no es pensionable y afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial. En ese contexto mediante Decreto de Urgencia N.° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

5.      En la STC 0022-2004-AI (fundamentos 22 y 26), este Tribunal ha señalado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre   los   miembros   del  Poder Judicial  y  del  Ministerio Público,   cuando establece  que  ambos  grupos  de  magistrados  tienen  los  mismos  derechos y prerrogativas  y  que  están  sujetos  a  las  mismas  obligaciones.   En ese sentido  en  la  STC  01676-2004-AC  (fundamentos 4 y 6),  recogiendo  lo  dispuesto  por  el Decreto de Urgencia 038-2000,  se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y tampoco remunerativo; y, además, que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en vía del proceso de cumplimiento.

 

6.      De una lectura integral de las normas precitadas y de los pronunciamientos que este Tribunal ha expedido con relación a la naturaleza de los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza remunerativa ni son computables para efectos pensionarios. En consecuencia, sólo son otorgados a los magistrados en actividad.

 

7.      Conforme a los fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE –PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001 que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas vigentes para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional.

 

8.      En consecuencia, al establecerse mediante Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 1441-2004-GPEJ-GG-PJ el abono de una parte de la pensión de cesantía incluyendo el Bono por función jurisdiccional y la Asignación por movilidad,  y mediante la Resolución de Gerencia Personal y Escalafón Judicial N.º 1492-2004-GPEJ-GG-PJ que la compensación por tiempo de servicios debe ser fijada en consideración a los montos derivados de conceptos indicados, todo ello en atención a la Resolución Administrativa 0041-2001-CE-PJ; este Colegiado ratifica su jurisprudencia uniforme (SSTC 02089-04-PA, 05771-06-PA y 02214-06-PA) en el sentido que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se exige carecen de la virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus y, por ende, no pueden ser exigibles a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional.

 

9.   En cuanto a la aplicación de los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97 se reitera lo señalado en la RTC 06285-2008-PC, que estableció el carácter de complejo de la controversia, conforme al precedente sobre requisitos mínimos que debe contener un mandato expuesto en la STC 0168-2005-PC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el cumplimiento de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N 1441-2004-GPEJ-GG-PJ y la la Resolución de Gerencia Personal y Escalafón Judicial N.º 1492-2004-GPEJ-GG-PJ.

 

2.   IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de los Decretos de Urgencia  090-96 y 073-97

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA