EXP. N.° 00643-2008-PA/TC

JUNÍN

DORIS DORA

PIÑAS CHIUYARI

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Dora Piñas Chiuyari contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 0000031418-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000007044-2006-ONP/GO/DL 19990, su fecha 22 de marzo de 2006 y 22 de agosto de 2006 respectivamente, mediante las cuales se le deniega su solicitud de pensión de viudez, y que en consecuencia se ordene a la emplazada el reconocimiento de su derecho toda vez que su cónyuge causante reunía los requisitos para ello. Además, solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda alegando que al momento de fallecer el causante de la demandante no reunía los años de aportación mínimos para acceder a una pensión de invalidez, y que el certificado de trabajo adjuntado a la demanda no es suficiente para acreditar años de aportación.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo con fecha 12 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que el esposo de la recurrente tenía derecho a pensión de jubilación o a pensión de invalidez.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende el otorgamiento de una pensión de viudez afirmando que cumple los requisitos para ello, y que la ONP le ha denegado su derecho. Por tal motivo, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De acuerdo al artículo 51º del Decreto Ley N 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

4.      Asimismo el artículo 25 del Decreto Ley N 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando.

 

5.      De las Resoluciones Administrativas N.os 0000031418-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000007044-2006-ONP/GO/DL 19990, fojas 7 y 8, de fechas 22 de marzo de 2006 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, se advierte que la ONP consideró que el causante de la recurrente sólo acreditó 10 años y 6 meses de aportaciones y que la diferencia no reconocida desde 1986 hasta 1992 y los meses faltantes de 1985, durante su relación laboral con su ex empleador Cooperativa Industrial Cocinas Cuba Ltda. no se encontraba debidamente acreditados al no poderse ubicar los libros de planillas.

 

6.      En cuanto a la acreditación de años de aportación, este Supremo Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada y de observancia obligatoria ha establecido que de conformidad con los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, los empleadores (..) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (..), y que “para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen  la obligación de abonar la aportaciones que se refieren  los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (..) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Asimismo el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, reglamento de Organización y Funciones de la Ofician de Normalización Provisional (ONP), dispone que la emplazada debe “efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarios para garantizar su otorgamiento  con arreglo a ley.

 

7.      Para acreditar los años de aportación que la ONP ha desconocido, la demandante ha adjuntado a su demanda el Certificado de Trabajo de fojas 3, emitido por la ex empleadora de su cónyuge causante, Cooperativa Industrial Cocinas Cuba Ltda., en el que se certifica que su difunto esposo laboró desde el 15 de agosto 1974 hasta el 30 de setiembre de 1992, ocupando el cargo de empleado, es decir, por 18 años, 1 mes y 15 días, el mismo que ha tenido en cuenta la ONP, pero solo le reconoce 10 años y 6 meses.  

 

8.      En dicho sentido teniendo en consideración lo precisado en el fundamento 5 supra, habiéndose acreditado con el certificado de trabajo el vínculo laboral y que el recurrente fue un asegurado obligatorio, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas los 18 años, 1 mes y 15 días que incluyen los periodos reconocidos por la emplazada en la resolución cuestionada.

 

9.      En consecuencia, el causante de la recurrente acredita haber cumplido con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley N 19990 y encontrarse en el supuesto del inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que a su cónyuge supérstite le corresponde pensión de viudez.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas. la ONP debe abonar las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de la apertura del expediente N.º 01600356805, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

11.  Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes, conforme lo ha establecido este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, en el que ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

12.  Finalmente, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la ONP  debe abonar sólo los costos del proceso, siendo improcedente el pago de costas solicitado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones Administrativas N.os 0000031418-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000007044-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 22 de marzo de 2006 y 22 de agosto de 2006.

 

2.    Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar a la recurrente su pensión de viudez con arreglo a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

3.    IMPROCEDENTE el pago de costas solicitado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ