EXP. N.° 00643-2008-PA/TC
JUNÍN
DORIS DORA
PIÑAS CHIUYARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 13
días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Doris Dora Piñas Chiuyari contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo con fecha 12 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que el esposo de la recurrente tenía derecho a pensión de jubilación o a pensión de invalidez.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En
el presente caso, la demandante pretende el otorgamiento de una pensión de viudez
afirmando que cumple los requisitos para ello, y que
3. De acuerdo al artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.
4. Asimismo el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando.
5.
De las Resoluciones
Administrativas N.os 0000031418-2006-ONP/DC/DL 19990
y 0000007044-2006-ONP/GO/DL 19990, fojas 7 y 8, de fechas 22 de marzo de 2006 y
22 de agosto de 2006, respectivamente, se advierte que
6.
En cuanto a la
acreditación de años de aportación, este Supremo Tribunal Constitucional en
jurisprudencia reiterada y de observancia obligatoria ha establecido que de
conformidad con los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, los empleadores
(..) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (..), y que “para los asegurados obligatorios son periodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar la aportaciones que se refieren
los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (..) no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta
norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas. Asimismo el inciso d), artículo 7, de
7.
Para acreditar los
años de aportación que
8. En dicho sentido teniendo en consideración lo precisado en el fundamento 5 supra, habiéndose acreditado con el certificado de trabajo el vínculo laboral y que el recurrente fue un asegurado obligatorio, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas los 18 años, 1 mes y 15 días que incluyen los periodos reconocidos por la emplazada en la resolución cuestionada.
9. En consecuencia, el causante de la recurrente acredita haber cumplido con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 y encontrarse en el supuesto del inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que a su cónyuge supérstite le corresponde pensión de viudez.
10. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas.
11. Adicionalmente, el pago inoportuno
debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes, conforme
lo ha establecido este Tribunal en
12. Finalmente, conforme al artículo 56º
del Código Procesal Constitucional,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones Administrativas N.os 0000031418-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000007044-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 22 de marzo de 2006 y 22 de agosto de 2006.
2.
Ordenar a
3. IMPROCEDENTE el pago de costas solicitado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ