EXP. N.° 00645-2007-PA/TC

TACNA

GLADIS ELIZABETH

ORÉ OLANO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Elizabeth Oré Olano contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 575, su fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Administración de ZOFRA TACNA, solicitando se deje sin efecto legal la Carta N.° 015-20005-GAF-ZOFRATACNA, de fecha 31 de mayo del 2005, mediante la cual se le comunica su despido; y que, por consiguiente, se la reincorpore en el cargo de Digitadora del Terminal Terrestre de la Gerencia de Operaciones y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que laboró desde el 27 de mayo del 2002 hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la que fue víctima de despido arbitrario; asimismo agrega que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, dado que el cargo de digitadora es el cargo principal en el mencionado Terminal Terrestre, pese a lo cual se le hizo suscribir contratos de locación de servicios; que, aplicando el principio de primacía de la realidad, el vínculo que tuvo con la emplazada fue de carácter laboral y no civil.

 

El Comité de Administración de Zofra Tacna y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo contestan la demanda, separadamente, solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante no tenía una relación laboral, sino civil; que no fue despedida, sino que venció su contrato; y que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 4 de julio del 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es idónea para resolver la presente pretensión, puesto que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario Oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público. En el presente caso, alegando la demandante que ha sido victima  de un despido arbitrario, corresponde que se evalúe dicha pretensión en el  presente proceso constitucional.

 

2.      De fojas 2 a 23 de autos obran los sucesivos contratos que suscribió la recurrente con la empresa emplazada, denominados de locación de servicios, los cuales fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaban en ininterrumpidas las labores prestadas por la recurrente.

 

3.      Se presume las existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración), es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.

 

4.      En el presente caso, se advierte que la recurrente fue contratada para que desempeñe las labores de digitadora; esto es, labores que son de naturaleza permanente y no temporal, ya que su plaza se encuentra incluida en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de ZOFRA TACNA, obrante a fojas 49 y  50. Asimismo, del Acta de Inspección de fecha 12 de mayo de 2005, que obra a fojas 180 y 181 se desprende que el Inspector de trabajo comisionado ha verificado que “Gladis Elizabeth Oré Olano; F.1.27. Mayo 2002; Cargo: Digitadora; cumple un horario del turno en el mes de mayo de 1:30 p.m. a 10:15 p.m. de lunes a domingo, conforme al Rol de Servicios del Mes de Mayo de 2005, que se anexa en copia a la presente (...)”.

 

5.      Este Tribunal, en relación con el principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución– en la STC N.° 1944-2002-AA/TC ha precisado que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios no personales suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral y no civil; por lo que la  entidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin expresarle una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la que la demanda debe ser amparada.

 

7.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la auroridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena al emplazado que cumpla con reincorporar a doña Gladis Elizabeth Oré Olano en su mismo cargo o en otro de igual o similar nivel.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ