EXP. N.° 00645-2007-PA/TC
TACNA
GLADIS ELIZABETH
ORÉ OLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gladis Elizabeth Oré Olano contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Administración de
ZOFRA TACNA, solicitando se deje sin efecto legal
El Comité de Administración de
Zofra Tacna y
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 4 de julio del 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es idónea para resolver la presente pretensión, puesto que carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
Este Colegiado, en
2. De fojas 2 a 23 de autos obran los sucesivos contratos que suscribió la recurrente con la empresa emplazada, denominados de locación de servicios, los cuales fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaban en ininterrumpidas las labores prestadas por la recurrente.
3. Se presume las existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración), es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.
4. En el presente caso, se advierte que la recurrente fue contratada para que desempeñe las labores de digitadora; esto es, labores que son de naturaleza permanente y no temporal, ya que su plaza se encuentra incluida en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de ZOFRA TACNA, obrante a fojas 49 y 50. Asimismo, del Acta de Inspección de fecha 12 de mayo de 2005, que obra a fojas 180 y 181 se desprende que el Inspector de trabajo comisionado ha verificado que “Gladis Elizabeth Oré Olano; F.1.27. Mayo 2002; Cargo: Digitadora; cumple un horario del turno en el mes de mayo de 1:30 p.m. a 10:15 p.m. de lunes a domingo, conforme al Rol de Servicios del Mes de Mayo de 2005, que se anexa en copia a la presente (...)”.
5.
Este Tribunal, en
relación con el principio de primacía de la realidad –que es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución– en
6. Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios no personales suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral y no civil; por lo que la entidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin expresarle una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la que la demanda debe ser amparada.
7. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la auroridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena al emplazado que cumpla con reincorporar a doña Gladis Elizabeth Oré Olano en su mismo cargo o en otro de igual o similar nivel.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ