EXP. N.° 00645-2008-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RAMOS

MANRIQUE DE LARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ramos Manrique de Lara contra la resolución de la Primera  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 153, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 32635-1999-ONP/DC, de fecha  25 de octubre de 1999, por habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 que fija los topes pensionarios, y que en consecuencia se emita una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación minera, sin topes, conforme al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La ONP, contestando la demanda, alega que ésta es improcedente por cuanto  el actor pretende el cambio de régimen pensionario y que la pensión que se le ha otorgado es la que solicitó como pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley 19990, pretendiendo el cambio a una pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, lo que en vía de amparo es improcedente por ser necesaria la actuación de medios probatorios para acreditar el haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4  de julio de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor cumple con los requisitos de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento respectivo, para que se le otorgue pensión completa de jubilación minera.

 

La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia toda vez que  los medios probatorios presentados por el actor no resultan idóneos para generar convicción  en el juzgador.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y aun cuando mediante la pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, (grave estado de salud) a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N 32635-1999-ONP/DC, de fecha  25 de octubre de 1999, y en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009; Asimismo, solicita los devengados correspondientes.

 

3.      De la cuestionada resolución, corriente a fojas 4, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada desde el 1 de agosto de 1997, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990 en concordancia con el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, de la hoja de liquidaciones obrante a fojas 5 y 6, se desprende que al recurrente se le otorgó la pensión máxima mensual vigente a la fecha de la contingencia, conforme al artículo 3 del Decreto Ley N 25967, que lo estableció en S/. 600.00 nuevos soles.

 

4.      Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.º 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo no variará el monto de su pensión por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA