EXP.
N.° 00645-2008-PA/TC
JUNÍN
MÁXIMO
RAMOS
MANRIQUE
DE LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 4 días
del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Máximo Ramos Manrique de Lara contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2007, declara fundada la
demanda por considerar que el actor cumple con los requisitos de los artículos
1 y 2 de
La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia toda vez que los medios probatorios presentados por el actor no resultan idóneos para generar convicción en el juzgador.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
El demandante
solicita que se declare inaplicable
3. De la cuestionada resolución, corriente a fojas 4, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada desde el 1 de agosto de 1997, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 en concordancia con el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, de la hoja de liquidaciones obrante a fojas 5 y 6, se desprende que al recurrente se le otorgó la pensión máxima mensual vigente a la fecha de la contingencia, conforme al artículo 3 del Decreto Ley N.º 25967, que lo estableció en S/. 600.00 nuevos soles.
4. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
Asimismo, debe
recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo
N.º 029-89-TR, Reglamento de
6. En consecuencia, al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo no variará el monto de su pensión por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA