EXP. N.º
00648-2009-PHC/TC
PIURA
GABRIEL GUEVARA
ATOCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de junio de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gabriel Guevara Atoche contra la sentencia
expedida por la Sala Penal
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 64,
su fecha 5 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 octubre del 2008, don Gabriel Guevara Atoche interpone demanda de
hábeas corpus contra los vocales que integran la Segunda Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores
Óscar Álamo Rentería, Luis
Cevallos Vegas y Omar Santa María Morillo, por haber confirmado la resolución
expedida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Piura, que revocó la
suspensión de la pena (Expediente N.º 2000-2151); por lo que solicita que se
deje sin efecto su detención por vulneración de sus derechos a la libertad
individual y al debido proceso.
Refiere el recurrente que fue sentenciado a 4 años de pena privativa de la
libertad, la cual fue suspendida por un período de prueba de tres años; que la
sentencia fue dictada el 14 de mayo del 2002, por lo que el período de
prueba vencía el 13 de mayo del 2005; que la resolución revocatoria fue expedida
el 28 de abril del 2005, a pesar de que cumplió con las reglas de conducta
impuestas, salvo la relativa al resarcimiento económico; y que la resolución
que confirmó la revocatoria fue expedida con fecha 19 de julio del 2005, es
decir, cuando ya se había cumplido el plazo de tres años.
El Tercer Juzgado Penal de
Sullana, con fecha 17 de noviembre del 2008, declaró improcedente la demanda,
por considerar que no se puede cuestionar resoluciones emanadas de un proceso
regular y que en el hábeas corpus no se puede revisar lo que realizó el juez
ordinario, salvo la afectación de un derecho procesal con valor constitucional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar
que la revocatoria de la suspensión de la pena es legítima a fin que el mandato
de la sentencia no sea lírico, ya que todas las personas están en la obligación
de acatar las decisiones jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS
- El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución de
fecha 19 de julio del 2005, dictada por Segunda Sala Especializada en lo
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Piura, que resuelve confirmar la Resolución de
fecha 28 de abril del 2005, emitida por el Segundo Juzgado Especializado
Penal de Piura, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena
impuesta al actor. Adicionalmente, se solicita que se declare improcedente
dicha revocatoria, y se ordene la excarcelación del demandante.
- En la
sentencia recaída en el Expediente N.º 3883-2007-PHC/TC (fundamento 8),
este Tribunal señaló que: “(…) la cuestionada extemporaneidad de la
resolución que confirmó la revocabilidad no enerva la validez de la
decisión judicial de primer grado, que fue dictada oportunamente y con
estricta observancia de las normas que regulan la institución penal de la
suspensión de la ejecución de la pena; pues, como ya se dijo, dicha revocabilidad dictada en
primera instancia se produjo no estando aún vencido el periodo de prueba
que cumplía el actor, resultando por ello plenamente válida, sin que por
ello pueda afirmarse la existencia de afectación de alguno de los derechos
invocados. De modo similar, el hecho de que la apelación haya sido concedida con efecto
suspensivo, no significa que el período de prueba también le sea exigible
a la instancia de revisión, sino que sólo le es exigible al juez penal por
la elemental razón de que, vencido dicho período, cesa la posibilidad de
amonestar, prorrogar o, incluso, revocar la pena privativa de libertad
suspendida”.
- Según se aprecia a fojas 27, el demandante fue condenado con
fecha 14 de mayo del 2002, como autor del delito contra la fe pública, a
cuatro años de pena privativa de la libertad suspendidos en su ejecución
por el plazo de tres años. El demandante no cumplió con la regla de
conducta impuesta respecto a la restitución del valor del inmueble, razón
por la que, después de varios requerimientos, con fecha 28 de abril del
2005 se expidió la resolución que revocó la condicionalidad
de la pena. Esta resolución fue confirmada por Resolución de fecha 19 de
julio del 2005; es decir, cuando ya se había vencido el período de prueba;
sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior ello no
constituye vulneración de derecho alguno.
- Siendo así, debe desestimarse la demanda, resultando de
aplicación al presente caso el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ