EXP. N 00648-2009-PHC/TC

PIURA

GABRIEL GUEVARA

ATOCHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Guevara Atoche contra la sentencia expedida por la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 64, su fecha 5 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 octubre del 2008, don Gabriel Guevara Atoche interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales que integran la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Óscar Álamo Rentería, Luis Cevallos Vegas y Omar Santa María Morillo, por haber confirmado la resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Piura, que revocó la suspensión de la pena (Expediente N.º 2000-2151); por lo que solicita que se deje sin efecto su detención por vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

            Refiere el recurrente que fue sentenciado a 4 años de pena privativa de la libertad, la cual fue suspendida por un período de prueba de tres años; que la sentencia fue dictada el 14 de mayo  del 2002, por lo que el período de prueba vencía el 13 de mayo del 2005; que la resolución revocatoria fue expedida el 28 de abril del 2005, a pesar de que cumplió con las reglas de conducta impuestas, salvo la relativa al resarcimiento económico; y que la resolución que confirmó la revocatoria fue expedida con fecha 19 de julio del 2005, es decir, cuando ya se había cumplido el plazo de tres años.

 

El Tercer Juzgado Penal de Sullana, con fecha 17 de noviembre del 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se puede cuestionar resoluciones emanadas de un proceso regular y que en el hábeas corpus no se puede revisar lo que realizó el juez ordinario, salvo la afectación de un derecho procesal con valor constitucional.

  

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que la revocatoria de la suspensión de la pena es legítima a fin que el mandato de la sentencia no sea lírico, ya que todas las personas están en la obligación de acatar las decisiones jurisdiccionales.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución de fecha 19 de julio del 2005, dictada por Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que resuelve confirmar la Resolución de fecha 28 de abril del 2005, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Piura, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al actor. Adicionalmente, se solicita que se declare improcedente dicha revocatoria, y se ordene la excarcelación del demandante. 

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 3883-2007-PHC/TC (fundamento 8), este Tribunal señaló que: “(…) la cuestionada extemporaneidad de la resolución que confirmó la revocabilidad no enerva la validez de la decisión judicial de primer grado, que fue dictada oportunamente y con estricta observancia de las normas que regulan la institución penal de la suspensión de la ejecución de la pena; pues, como ya se dijo, dicha revocabilidad dictada en primera instancia se produjo no estando aún vencido el periodo de prueba que cumplía el actor, resultando por ello plenamente válida, sin que por ello pueda afirmarse la existencia de afectación de alguno de los derechos invocados. De modo similar, el hecho de que la apelación haya sido concedida con efecto suspensivo, no significa que el período de prueba también le sea exigible a la instancia de revisión, sino que sólo le es exigible al juez penal por la elemental razón de que, vencido dicho período, cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar o, incluso, revocar la pena privativa de libertad suspendida”.

 

  1. Según se aprecia a fojas 27, el demandante fue condenado con fecha 14 de mayo del 2002, como autor del delito contra la fe pública, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendidos en su ejecución por el plazo de tres años. El demandante no cumplió con la regla de conducta impuesta respecto a la restitución del valor del inmueble, razón por la que, después de varios requerimientos, con fecha 28 de abril del 2005 se expidió la resolución que revocó la condicionalidad de la pena. Esta resolución fue confirmada por Resolución de fecha 19 de julio del 2005; es decir, cuando ya se había vencido el período de prueba; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior ello no constituye vulneración de derecho alguno.

 

  1. Siendo así, debe desestimarse la demanda, resultando de aplicación al presente caso el artículo 2°, a contrario sensu,  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ