EXP. N.° 00649-2007-PA/TC
LIMA
JESÚS ERNESTO
SÁEZ JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Ernesto Sáez Jáuregui contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 10 de julio de 2006, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución Ministerial 0079-93-AG, de fecha 15 de marzo de
1993, que declara nula e insubsistente la Resolución Directoral
036-91-INDEC-OGA-DIPER, de fecha 18 de abril de 1991, que le otorgaba una
pensión definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 20530; y que, en
consecuencia, se le restituya su derecho pensionario con el pago de los
intereses legales correspondientes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Agricultura contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía
idónea para discutir el derecho invocado, toda vez que existe una vía
específica, igualmente satisfactoria, como la vía contencioso administrativa, a
la que debe recurrir el actor. Asimismo, sostiene que la incorporación del
demandante al régimen del Decreto Ley 20530 fue realizada de manera indebida,
toda vez que el actor no reúne los requisitos establecidos en la Ley 24366.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 6 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que
la incorporación del recurrente al Decreto Ley 20530 se habría realizado en
contravención de lo prescrito en el artículo 14 de la referida norma, al
haberse acumulado los años de servicios prestados en el régimen de la actividad
pública con los de la privada. De esta manera el recurrente no estaría
cumpliendo los requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley
20530.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende su reincorporación al Decreto Ley 20530. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
A fojas 2, obra la Resolución Directoral
036-91-INDEC-OGA-DIPER, de fecha 18 de abril de 1991, mediante la cual se
incorporó al actor al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530.
Posteriormente, la
Resolución Ministerial 0079-93-AG, de fecha 15 de marzo de
1993, declaró nula e insubsistente su reincorporación al mencionado régimen
pensionario alegando que indebidamente se le ha reconocido al demandante los
años de servicio prestados bajo el Régimen Laboral de la Ley 4916 (Régimen Laboral de la Actividad Privada),
con lo cual se habría vulnerado el artículo 14 del Decreto Ley 20530. Asimismo,
consideró que que no cumplía con los requisitos
establecidos por la Ley
24156 y la Ley
24366. Dichas afirmaciones no han sido cuestionadas por el demandante, quien
solo ha sostenido que de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto del Sector
Público para 1990 (Decreto Legislativo 556) es factible acumular para el
régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, el tiempo de servicios prestados en
otras entidades comprendidas en cualquiera de los volúmenes que integran el
Presupuesto del Sector Publico Nacional. Asimismo, ha sustentado su defensa
en que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede
administrativa y en forma unilateral (f. 7 del Cuaderno del Tribunal
Constitucional).
4.
Es pertinente
precisar que el acceso a un régimen pensionario y, por ende, a una pensión se
configura a través del cumplimiento de los requisitos legales. En ese sentido,
la incorporación al Decreto Ley 20530 procede siempre y cuando se cumplan los
requisitos que establecen las leyes de excepción, tanto de la Ley 25066 como del Decreto Ley
24366, referidas a trabajadores públicos. Por ello si el demandante considera
que debe reincorporársele al régimen previsional y
con ello otorgársele una pensión conforme al Decreto Ley 20530 debe demostrar
el cumplimiento de las exigencias previstas y, de este modo, la titularidad del
derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, no se ha presentado una
resolución administrativa que determine el cumplimiento por parte del actor de
los requisistos legales para su incorporación al
referido régimen, por cuanto la Resolución Directoral
036-91-INDEC-OGA-DIPER (f. 2) le otorga una pensión mensual nivelable,
y la Resolución
Ministerial 0079-93-AG (f. 4) la declara nula e
insubsistente.
5.
Este Tribunal
Constitucional sostiene que el goce de los derechos presupone que estos hayan
sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo
que cualquier otra opinión vertida en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo
anotado en el fundamento supra, la
verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al
Decreto Ley 20530 requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el
proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal
Constitucional. Por tal motivo, este Colegiado
desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ