EXP. N.° 00649-2007-PA/TC

LIMA

JESÚS ERNESTO

SÁEZ JÁUREGUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ernesto Sáez Jáuregui contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 10 de julio de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 0079-93-AG, de fecha 15 de marzo de 1993, que declara nula e insubsistente la Resolución Directoral 036-91-INDEC-OGA-DIPER, de fecha 18 de abril de 1991, que le otorgaba una pensión definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le restituya su derecho pensionario con el pago de los intereses legales correspondientes.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho invocado, toda vez que existe una vía específica, igualmente satisfactoria, como la vía contencioso administrativa, a la que debe recurrir el actor. Asimismo, sostiene que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 fue realizada de manera indebida, toda vez que el actor no reúne los requisitos establecidos en la Ley 24366.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la incorporación del recurrente al Decreto Ley 20530 se habría realizado en contravención de lo prescrito en el artículo 14 de la referida norma, al haberse acumulado los años de servicios prestados en el régimen de la actividad pública con los de la privada. De esta manera el recurrente no estaría cumpliendo los requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende su reincorporación al Decreto Ley 20530. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        A fojas 2, obra la Resolución Directoral 036-91-INDEC-OGA-DIPER, de fecha 18 de abril de 1991, mediante la cual se incorporó al actor al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530. Posteriormente, la Resolución Ministerial 0079-93-AG, de fecha 15 de marzo de 1993, declaró nula e insubsistente su reincorporación al mencionado régimen pensionario alegando que indebidamente se le ha reconocido al demandante los años de servicio prestados bajo el Régimen Laboral de la Ley 4916 (Régimen Laboral de la Actividad Privada), con lo cual se habría vulnerado el artículo 14 del Decreto Ley 20530. Asimismo, consideró que que no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 24156 y la Ley 24366. Dichas afirmaciones no han sido cuestionadas por el demandante, quien solo ha sostenido que de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1990 (Decreto Legislativo 556) es factible acumular para el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, el tiempo de servicios prestados en otras entidades comprendidas en cualquiera de los volúmenes que integran el Presupuesto del Sector Publico Nacional. Asimismo, ha sustentado su defensa  en que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa y en forma unilateral (f. 7 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

4.       Es pertinente precisar que el acceso a un régimen pensionario y, por ende, a una pensión se configura a través del cumplimiento de los requisitos legales. En ese sentido, la incorporación al Decreto Ley 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción, tanto de la Ley 25066 como del Decreto Ley 24366, referidas a trabajadores públicos. Por ello si el demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgársele una pensión conforme al Decreto Ley 20530 debe demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y, de este modo, la titularidad del derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, no se ha presentado una resolución administrativa que determine el cumplimiento por parte del actor de los requisistos legales para su incorporación al referido régimen, por cuanto la Resolución Directoral 036-91-INDEC-OGA-DIPER (f. 2) le otorga una pensión mensual nivelable, y la Resolución Ministerial 0079-93-AG (f. 4) la declara nula e insubsistente.

 

5.       Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento supra, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530 requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el  proceso de amparo,  conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ