EXP. N.° 00650-2009-PHC/TC

TACNA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOQUEPALA

Y ANEXOS EN REPRESENTACION DE

VERÓNICA ELOISA MEDINA SILVA Y OTRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 202, su fecha 19 de diciembre del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

            El Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos, con fecha 29 de setiembre del 2008, interpone proceso de hábeas corpus a favor de doña Verónica Eloisa Medina Silva y doña Olivia Carmen Castro Calizaya, contra don Juan Giovanni Dill´Erva Baldarrago y don Óscar González Rocha, Jefe de Asuntos Internos y Presidente Ejecutivo de la empresa minera SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú, respectivamente; por vulneración del derecho a que: “(…) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.  Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”, derecho establecido en el artículo 2º, inciso 24, literal h), de la Constitución Política del Perú; por lo que solicita que: a) se tenga por suprimidas las supuestas declaraciones voluntarias; b) se declare ilegal e inconstitucional el procedimiento de investigación; c) se suspenda las carta de investigación de fecha 6 de setiembre del 2008, respecto de ambas trabajadoras; y, d) el pago de costos.

 

            Se señala que las beneficiarias se desempeñan como enfermeras instrumentistas del Hospital de Toquepala, propiedad de la demandada. Con fecha 2 de setiembre del 2008, se realizó una inspección sorpresa en el referido hospital por parte del Grupo PROSESA. Ello originó que las beneficiarias fueran llamadas y llevadas “engañosamente” en diferentes fechas a las oficinas de la Superintendencia del hospital, a efectos de tomar sus declaraciones voluntarias sobre los resultados de la inspección realizada por los miembros del Grupo PROSESA, siendo sometidas a un interrogatorio deshonroso y humillante, sin presencia de algún abogado o directivo del Sindicato demandante, obligándolas a firmar las declaraciones vertidas mediante amenazas de ser despedidas. Con fecha 6 de setiembre del 2008, se les ha cursado cartas de investigación con el fin de iniciarles un proceso de despido. Refiere además que las beneficiarias, con fecha 12 de setiembre del 2008, pusieron en conocimiento del Superintendente del hospital, don Ramón Silvera Vallejos, que el contenido del documento de las declaraciones voluntarias de fecha 5 de setiembre del 2008 no consignó lo que realmente declararon.

 

            A fojas 38 obra la declaración de doña Verónica Eloisa Medina Silva, en la que señala que el emplazado Juan Dill´Erva Baldarrago la interrogó y la tildó de irresponsable respecto de los materiales médicos que se encontraban vencidos; alega asimismo que el contenido de la información del documento de declaración voluntaria se encuentra tergiversado, por lo que no estaba de acuerdo con firmarlo, y que si lo hizo fue porque se le indicó que no le pasaría nada; siendo que este interrogatorio solo era para mejorar las normas de la empresa pero si se negaba a firmar la empresa tomaría otras acciones. Asimismo, refiere que durante el interrogatorio no contó con la presencia de abogado ni de ningún miembro del Sindicato de trabajadores.

 

            A fojas 127, doña Olivia Carmen Castro Calizaya señala que la declaración que brindó no fue voluntaria porque no concurrió a su iniciativa sino que fue requerida por el Director del hospital, doctor Ramón Silvera, que no requirió la presencia de abogado ni de un representante del Sindicato. Asimismo, refiere que al concluir el interrogatorio don Juan Dill´Erva Baldarrago redactó el documento leyéndolo en voz alta para que el director del hospital y ella lo corrijan habiéndose efectuado las modificaciones que ella indicaba, y que si firmó fue porque se le indicó que era Conforme al Reglamento Interno de Trabajo, enterándose posteriormente que se trataba del artículo 49º, que establece el procedimiento de despido por falta grave. Al día siguiente de su declaración se le envió una carta de investigación, en la que se le indicaba que seguía laborando en el centro quirúrgico sometida a una investigación. 

 

Don Juan Dill´Erva Baldarrago, a fojas 104, señala que el Grupo PROSESA (Programa de Productividad, Seguridad y Salud) realizaron el 25 de agosto del 2008 una inspección en el Centro Quirúrgico y Central de Esterilización del Hospital de Toquepala, en el que se encontraron diversos materiales y medicinas vencidas. El día 27 de agosto fue informado de ello por el Superintendente del hospital y se le solicitó que realice una investigación, por lo que el 2 y el 5 de setiembre del 2008 se apersonó a la oficina del Superintendente de hospital y conversó con los doctores Rocío Cortijo Villacorta, Guillermo Moreno Sevilla y Javier Urday Dávila y con las enfermeras Ruth Isabel Espinoza Acero, Olivia Castro Calizaya y Verónica Eloisa Medina Silva a fin de solicitarse que expliquen la existencia de los materiales y medicinas vencidas; declaraciones que posteriormente fueron consignadas por escrito, no existiendo prueba alguna que las declaraciones hayan sido firmadas en forma violenta o mediante amenaza. A fin de investigar lo señalado en las declaraciones la Superintendencia del hospital ha cursado cartas de investigación a todos los declarantes conforme al procedimiento para realizar investigaciones sobre pérdidas, apropiaciones ilícitas y/o hallazgos de bienes de la propiedad de SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú; y, no se les ha cursado carta de preaviso de despido.    

 

Don Óscar González Rocha, Presidente Ejecutivo de la SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú, señala que no se ha iniciado ningún proceso de despido contra las beneficiarias, sino un proceso de investigación sobre el origen y permanencia de medicinas y accesorios médicos vencidos en la sala de operaciones del hospital de Toquepala; y que de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda él no tuvo ninguna participación en las declaraciones de las beneficiarias.

 

El Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 21 de noviembre del 2008, declaró improcedente la demanda al considerar que el Sindicato demandante en realidad cuestiona supuestas afectaciones al derecho de defensa y debido proceso conexo con el derecho a la libertad de trabajo.

 

La recurrida revocó la apelada declarándola infundada al considerar que no se ha acreditado la violencia o amenaza que afecte la libertad individual de las beneficiarias sino que existe un cuestionamiento al contenido del documento de las declaraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

2.      De los hechos expuestos en la demanda, a fojas 21, este Tribunal considera que existen dos cuestionamientos principales: el primero referido a que las demandantes fueron supuestamente obligadas a efectuar declaraciones bajo amenaza, por lo que se alega la violación a la integridad física, el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones; y el segundo referido a la supuesta vulneración del derecho de defensa y al debido proceso en el proceso de investigación sobre los materiales y medicinas vencidas en el Hospital de Toquepala, iniciado a la raíz de las declaraciones de las beneficiarias y otros miembros del cuerpo médico del referido hospital, con el fin de despedirlas.

 

3.      Respecto al cuestionamiento del derecho de defensa y al debido proceso en el proceso de investigación señalado en el fundamento anterior, se debe señalar que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse como tal, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aducen como violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; situación que, respecto a este extremo, no se presenta; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Respecto a la supuesta vulneración del derecho a no ser sometido a tratos humillantes ni ser violentado para obtener declaraciones este Tribunal considera que no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones expresadas en la demanda, es decir, que las cuestionadas declaraciones fueran obtenidas mediante amenazas, trato humillantes y bajo coacción y las beneficiarias fueron obligadas a firmar un documento en el que no se consignó lo realmente declarado; es así que todo lo referido por doña Verónica Eloisa Medina Silva (fojas 38) no se sustenta en ninguna prueba que acredite sus afirmaciones y su declaración es contradictoria respecto de la declaración de doña Olivia Carmen Castro Calizaza (fojas 127) por cuanto la segunda de las nombradas refiere que: a) considera que su declaración no fue voluntaria porque fue requerida por el director de hospital para responder unas preguntas, situación que no supone o conlleva algún acto de violencia o amenaza para obtener una declaración; b) señala que no solicitó la presencia de abogado ni de representante del sindicato; y, c) si bien don Juan Dill´Erva Baldarrago redactó el documento de la declaración, este documento fue leído en voz alta y se consignaron las modificaciones que ella indicó. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, en este extremo, en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento del proceso de investigación sobre los materiales y medicinas vencidas en el Hospital de Toquepala.

 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la supuesta violación a la integridad física, y al derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA