EXP. N.° 00650-2009-PHC/TC
TACNA
SINDICATO
DE TRABAJADORES DE TOQUEPALA
Y ANEXOS EN
REPRESENTACION DE
VERÓNICA
ELOISA MEDINA SILVA Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de
Trabajadores de Toquepala y Anexos contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El Sindicato de Trabajadores de
Toquepala y Anexos, con fecha 29 de setiembre del 2008, interpone proceso de
hábeas corpus a favor de doña Verónica Eloisa Medina Silva y doña Olivia Carmen
Castro Calizaya, contra don Juan Giovanni Dill´Erva Baldarrago y don Óscar
González Rocha, Jefe de Asuntos Internos y Presidente Ejecutivo de la empresa
minera SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú, respectivamente;
por vulneración del derecho a que: “(…) Nadie debe ser víctima de violencia
moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Cualquiera puede pedir de
inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones
obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”,
derecho establecido en el artículo 2º, inciso 24, literal h), de
Se señala que las beneficiarias se
desempeñan como enfermeras instrumentistas del Hospital de Toquepala, propiedad
de la demandada. Con fecha 2 de setiembre del 2008, se realizó una inspección
sorpresa en el referido hospital por parte del Grupo PROSESA. Ello originó que
las beneficiarias fueran llamadas y llevadas “engañosamente” en diferentes
fechas a las oficinas de
A fojas 38 obra la declaración de
doña Verónica Eloisa Medina Silva, en la que señala que el emplazado Juan Dill´Erva Baldarrago la
interrogó y la tildó de irresponsable respecto de los materiales médicos que se
encontraban vencidos; alega asimismo que el contenido de la información del
documento de declaración voluntaria se encuentra tergiversado, por lo que no
estaba de acuerdo con firmarlo, y que si lo hizo fue porque se le indicó que no
le pasaría nada; siendo que este interrogatorio solo era para mejorar las
normas de la empresa pero si se negaba a firmar la empresa tomaría otras acciones.
Asimismo, refiere que durante el interrogatorio no contó con la presencia de
abogado ni de ningún miembro del Sindicato de trabajadores.
A fojas 127, doña Olivia Carmen
Castro Calizaya señala que la declaración que brindó no fue voluntaria porque no
concurrió a su iniciativa sino que fue requerida por el Director del hospital,
doctor Ramón Silvera, que no requirió la presencia de abogado ni de un
representante del Sindicato. Asimismo, refiere que al concluir el
interrogatorio don Juan Dill´Erva Baldarrago
redactó el documento leyéndolo en voz alta para que el director del hospital y
ella lo corrijan habiéndose efectuado las modificaciones que ella indicaba, y que si
firmó fue porque se le indicó que era Conforme al Reglamento Interno de
Trabajo, enterándose posteriormente que se trataba del artículo 49º, que
establece el procedimiento de despido por falta grave. Al día siguiente de su
declaración se le envió una carta de investigación, en la que se le indicaba
que seguía laborando en el centro quirúrgico sometida a una investigación.
Don Juan Dill´Erva Baldarrago, a fojas 104, señala
que el Grupo PROSESA (Programa de Productividad, Seguridad y Salud) realizaron
el 25 de agosto del 2008 una inspección en el Centro Quirúrgico y Central de
Esterilización del Hospital de Toquepala, en el que se encontraron diversos
materiales y medicinas vencidas. El día 27 de agosto fue informado de ello por
el Superintendente del hospital y se le solicitó que realice una investigación,
por lo que el 2 y el 5 de setiembre del 2008 se apersonó a la oficina del
Superintendente de hospital y conversó con los doctores Rocío Cortijo
Villacorta, Guillermo Moreno Sevilla y Javier Urday Dávila y con las enfermeras
Ruth Isabel Espinoza Acero, Olivia Castro Calizaya y Verónica Eloisa Medina
Silva a fin de solicitarse que expliquen la existencia de los materiales y
medicinas vencidas; declaraciones que posteriormente fueron consignadas por
escrito, no existiendo prueba alguna que las declaraciones hayan sido firmadas
en forma violenta o mediante amenaza. A fin de investigar lo señalado en las
declaraciones
Don Óscar González Rocha, Presidente Ejecutivo de
El Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha
21 de noviembre del 2008, declaró improcedente la demanda al considerar que el
Sindicato demandante en realidad cuestiona supuestas afectaciones al derecho de
defensa y debido proceso conexo con el derecho a la libertad de trabajo.
La recurrida revocó la apelada declarándola
infundada al considerar que no se ha acreditado la violencia o amenaza que
afecte la libertad individual de las beneficiarias sino que existe un
cuestionamiento al contenido del documento de las declaraciones.
FUNDAMENTOS
1.
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de
2. De los hechos expuestos en la demanda, a fojas 21, este Tribunal considera que existen dos cuestionamientos principales: el primero referido a que las demandantes fueron supuestamente obligadas a efectuar declaraciones bajo amenaza, por lo que se alega la violación a la integridad física, el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones; y el segundo referido a la supuesta vulneración del derecho de defensa y al debido proceso en el proceso de investigación sobre los materiales y medicinas vencidas en el Hospital de Toquepala, iniciado a la raíz de las declaraciones de las beneficiarias y otros miembros del cuerpo médico del referido hospital, con el fin de despedirlas.
3. Respecto al cuestionamiento del derecho de defensa y al debido
proceso en el proceso de investigación señalado en el fundamento anterior, se
debe señalar que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta
afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse
como tal, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla
con el requisito de conexidad.
Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a
la libertad individual, de suerte que los actos que se aducen como violatorios
de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a
la libertad individual; situación que, respecto a este extremo, no se presenta;
por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los
procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
4. Respecto a la supuesta
vulneración del derecho a no ser sometido a tratos
humillantes ni ser violentado para obtener declaraciones este Tribunal
considera que no se aprecia la existencia de elementos probatorios
suficientes para tener certeza de las alegaciones
expresadas en la demanda, es decir, que las cuestionadas declaraciones fueran
obtenidas mediante amenazas, trato humillantes y bajo coacción y las
beneficiarias fueron obligadas a firmar un documento en el que no se consignó
lo realmente declarado; es así que todo lo referido por doña Verónica Eloisa
Medina Silva (fojas 38) no se sustenta en ninguna prueba que acredite sus
afirmaciones y su declaración es contradictoria respecto de la declaración de
doña Olivia Carmen Castro Calizaza (fojas 127) por cuanto la segunda de las
nombradas refiere que: a) considera que su declaración no fue voluntaria porque
fue requerida por el director de hospital para responder unas preguntas,
situación que no supone o conlleva algún acto de violencia o amenaza para
obtener una declaración; b) señala que no solicitó la presencia de abogado ni
de representante del sindicato; y, c) si bien don Juan Dill´Erva Baldarrago redactó el documento de
la declaración, este documento fue leído en voz alta y se consignaron las
modificaciones que ella indicó. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, en este extremo, en aplicación
del artículo 2º, a contrario sensu.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento del proceso de investigación sobre los materiales y medicinas vencidas en el Hospital de Toquepala.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la supuesta violación a la integridad física, y al derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA