EXP. N.° 00655-2009-PA/TC
PIURA
FÉLIX
YARLEQUE QUINTANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Yarleque Quintana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 175, su
fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de noviembre
de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la resolución ficta,
mediante la cual se ha denegado su recurso de apelación administrativa
promovido contra la
Resolución N.º 0000075116-2004-ONP/DC/DL
19990, del 12 de octubre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación conforme al artículo 9º de la Ley N.º 26504 y al artículo 1º
del Decreto Ley N.º 25967, más el pago de los devengados, intereses y costos.
Manifiesta contar con 24 años completos de aportes y tener la edad necesaria para
acceder a la prestación que solicita.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
3.
Que a
efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la parte
demandante presentó los siguientes documentos: a) el certificado original de
trabajo de diciembre de 1991 (fojas 7), expedido por don Luis Cobeñas Cárcamo,
Gerente de la Cooperativa Comunal
de Trabajadores Túpac Amaru Ldta., documento en el cual se consigna que el
actor prestó servicios desde el 1.º de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre
de 1991; b) copia simple del acta de la Asamblea General
Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Comunal de Trabajadores Túpac Amaru
Ldta., de fecha 20 de octubre de 1990 (fojas 8 a 10), reunión en la que se
eligió como gerente general a don Luis Cobeñas Cárcamo; c) copia fedateada de
la petición de pago de beneficios sociales solicitada por Gregorio Durand Bruno
y otros contra Carlos Bisso Loredo, conductor de los fundos San Luis, Tunapé,
San Bernardo, Santa Clara y otro (fojas 12) y su correspondiente proveído
(fojas 13); d) copia fedateada del registro de obreros de la Hacienda San Luis, de fecha 17
de marzo de 1964 (fojas 14), relación en la cual aparece el nombre del accionante;
e) copia fedateada de la
Resolución Zonal N.º 003-971-ZRTP, del 13
de enero de 1971; f) Solicitud de fecha 22 de enero de 1972, dirigida al Jefe
de la Zonal Regional
de Trabajo a fin de que dé por consentida la Resolución Zonal
N.º 003-971-ZRTP, y g) Copia simple de la planilla preelaborada de asegurados
del IPSS, donde figura el recurrente como trabajador de la Cooperativa Comunal
de Trabajadores Túpac Amaru Ldta.
4.
Que teniendo en cuenta que para
acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde),
mediante Resolución de fecha 23 de junio de 2009 (fojas 5 del cuaderno del
Tribunal), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha
resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de
la documentación adicionales que estimara pertinente para acreditar los aportes
que alega haber realizado entre los periodos de 1958 a 1971 y del 1.º de julio de 1973 al 31 de
diciembre de 1991.
5.
Que con fecha 11 de agosto de 2009,
el recurrente, en cumplimiento del citado requerimiento, adjuntó documentación
adicional (fojas 9 a
35 del cuaderno del Tribunal) a fin de acreditar aportes; sin embargo, de su
evaluación se aprecia que solo se corroboraría la prestación de servicios
efectuada del 1.º de julio de 1973 al
31 de diciembre de 1991. En cuanto al periodo 1958-71, el recurrente únicamente
ha vuelto a anexar la copia del registro de obreros de la Hacienda San Luis, de fecha 17
de marzo de 1964, sin poder establecerse el
periodo total de la prestación de sus servicios; en tal sentido, pese a que se
evidencia la existencia de aportes del 1.º de julio de 1973 al 31 de diciembre de 1991, la
prueba aportada respecto del periodo 1958-71 no genera suficiente convicción a este Colegiado para poder validar
dicho posible periodo de aportaciones, razón por la
cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del tercer párrafo del
considerando 8 de la RTC
04762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del
recurrente a fin de que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA