EXP. N.° 00660-2008-PA/TC
LIMA
PÍO JULIO MAIHUIRE
FUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Julio Maihuire Fuentes contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que con la documentación presentada por el actor no se ha acreditado que haya efectuado los 15 años de aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha acreditado cumplir los requisitos legales para percibir la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.
5.
De la resolución
cuestionada así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 3 y 4,
respectivamente, se evidencia que
6. A efectos de sustentar que efectuó un mayor número de años de aportaciones, el demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa Lima Gas S.A., corriente a fojas 9 de autos, en el que se indica que trabajó desde el 16 de febrero de 1967 hasta el 8 de noviembre de 1982.
7. Sobre el particular es conveniente precisar que este Colegiado, en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, los documentos que presente el actor no podrán ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones.
8. En tal sentido mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2009 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, copias legalizadas o fedateadas de los certificados de trabajo obrantes en autos, así como cualquier otro documento que estime pertinente para acreditar sus aportaciones.
9. En la hoja de cargo corriente a fojas 15 del cuaderno del Tribunal consta que el abogado del recurrente fue notificado con la referida resolución el 9 de febrero del presente; por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado para demostrar aportaciones en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA