EXP. N.° 00660-2008-PA/TC

LIMA

PÍO JULIO MAIHUIRE

FUENTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Julio Maihuire Fuentes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12839-2004-GO/ONP, de fecha 5 de noviembre de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que con la documentación presentada por el actor no se ha acreditado que haya efectuado los 15 años de aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha acreditado cumplir los requisitos legales para percibir la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que la vía constitucional no es la idónea para el reconocimiento de años de aportación ya que no cuenta con la etapa probatoria que se requiere para dilucidar dicha pretensión, por lo que el demandante debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

5.      De la resolución cuestionada así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 3 y 4, respectivamente, se evidencia que la ONP le denegó pensión de invalidez al actor ya que solo había acreditado 6 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      A efectos de sustentar que efectuó un mayor número de años de aportaciones, el demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa Lima Gas S.A., corriente a fojas 9 de autos, en el que se indica que trabajó desde el 16 de febrero de 1967 hasta el 8 de noviembre de 1982.

 

7.      Sobre el particular es conveniente precisar que este Colegiado, en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, los documentos que presente el actor no podrán ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones.

 

8.      En tal sentido mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2009 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, copias legalizadas o fedateadas de los certificados de trabajo obrantes en autos, así como cualquier otro documento que estime pertinente para acreditar sus aportaciones.

 

9.      En la hoja de cargo corriente a fojas 15 del cuaderno del Tribunal consta que el abogado del recurrente fue notificado con la referida resolución el 9 de febrero del presente; por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado para demostrar aportaciones en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA