EXP. N.º
0664-2007-PA/TC
LIMA
AURELIO SALINAS
SALINAS
En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Aurelio Salinas Salinas contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2004 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
EsSalud contesta la demanda expresando que la administración de las
prestaciones devengadas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
profesionales del Decreto Ley 18846 le corresponde exclusivamente a
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundada la demanda estimando que el actor ha solicitado el otorgamiento de renta vitalicia habiendo transcurrido en exceso el término de los tres años desde la fecha de cese.
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado en
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. De fojas 242 a 244 de autos obra copia del examen ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, de fecha 6 de mayo de 2006, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis.
7.
Sobre el particular este Colegiado, en
las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
8. Mediante Resolución de fecha 4 de febrero de 2008 (fojas 36 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9.
A fojas 43 del Cuaderno de este Tribunal
corre el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF,
expedido por
10. Al respecto conviene precisar que en el certificado médico citado en el fundamento precedente no se indica que el demandante padezca una enfermedad profesional pulmonar que haga procedente el otorgamiento de una renta vitalicia, pues la fibrosis pulmonar es una enfermedad respiratoria que no afecta de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos, no habiéndose acreditado que dicha enfermedad esté en estrecha relación con la labor desempeñada por el actor (chofer).
11. Con relación a la hipoacusia neurosensorial, debe manifestarse que en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que, para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12. En el
certificado de trabajo de fojas 7, expedido por
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN