EXP. N.º 0664-2007-PA/TC

LIMA

AURELIO SALINAS

SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Salinas Salinas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 6 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contra el Seguro Social de Salud  (EsSalud), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000003480-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de agosto de 2004; y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, debiendo disponerse el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

EsSalud contesta la demanda expresando que la administración de las prestaciones devengadas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales del Decreto Ley 18846 le corresponde exclusivamente a la ONP.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundada la demanda estimando que el actor ha solicitado el otorgamiento de renta vitalicia habiendo transcurrido en exceso el término de los tres años desde la fecha de cese.

 

La Sala superior competente confirma la apelada argumentando que en autos no obra ningún documento del cual se pueda colegir el padecimiento de la enfermedad que aduce el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De fojas 242 a 244 de autos obra copia del examen ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, de fecha 6 de mayo de 2006, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis.

 

7.      Sobre el particular este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

8.      Mediante Resolución de fecha 4 de febrero de 2008 (fojas 36 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

9.      A fojas 43 del Cuaderno de este Tribunal corre el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad CMCI del Ministerio de Salud, con fecha 22 de abril de 2008, en el que consta que el recurrente padece de fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial.

 

10.  Al respecto conviene precisar que en el certificado médico citado en el fundamento precedente no se indica que el demandante padezca una enfermedad profesional pulmonar que haga procedente el otorgamiento de una renta vitalicia, pues la fibrosis pulmonar es una enfermedad respiratoria que no afecta de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos, no habiéndose acreditado que dicha enfermedad esté en estrecha relación con la labor desempeñada por el actor (chofer).

 

11.  Con relación a la hipoacusia neurosensorial, debe manifestarse que en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que, para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.  En el certificado de trabajo de fojas 7, expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., consta que el actor ha desempeñado el cargo de Chofer Servicios del Departamento de Recursos Humanos, División Transporte Personal y de la Superintendencia de Administración, en la Unidad Cerro Verde-Arequipa, cesando en sus actividades laborales el 30 de setiembre de 1992. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece le fue diagnosticada el 22 de abril de 2008, es decir, después de más de 15 años de haber cesado, no habiéndose acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN