EXP. N.º 00664-2009-HC/TC

PIURA

JUAN CARLOS

LEÓN MORE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Emperatriz Valdivieso Zapata contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 192, su fecha 22 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 10 de setiembre del 2007, doña Miriam Emperatriz Valdivieso Zapata interpone demanda de hábeas corpus a favor de su esposo, don Juan Carlos León More, contra la jueza Provisional del Juzgado Especializado Penal de Castilla, señora Vilma Temoche Vílchez, por vulnerar sus derechos al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad y de presunción de inocencia. Refiere que contra el beneficiario se inició proceso penal por los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y contra la tranquilidad pública en su modalidad de asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 145-2007), mediante auto apertorio de fecha 19 de mayo del 2007, dictándosele mandato de detención sin que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal; y que esta detención que fue confirmada mediante Resolución de fecha 12 de setiembre del 2007.

 

  1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

  1. Que, a fojas 183, obra el Oficio N 1267-2008-INPE-PIURA-E.P.PIURA/ORP, de fecha 1 de diciembre del 2008, por el que se señala que el beneficiario no se encuentra en el penal, al haber salido en libertad. Asimismo, a fojas 200 la recurrente, al presentar el recurso de agravio constitucional, con fecha 30 de diciembre del 2008, señala que el beneficiario “(…) ha sido absuelto de la imputación y detención (…)”; por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ