EXP. N.° 00666-2009-PHC/TC

CUSCO

DOMINGO DE GUZMÁN

IHUI CCORIMANYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Condori Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 181, su fecha 19 de noviembre del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de agosto del 2008, don Domingo de Guzmán Ihui Ccorimanya interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Cornejo Palomino, Fernández Echea y Pinedo Coa, por vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Refiere el demandante que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad (Expediente N.º 2000-043) se le aplicó las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 896, bajo el trámite especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 897, razón por la que solicitó una nueva instrucción y juzgamiento en aplicación de la Ley N.º 27569, pero los vocales emplazados declararon improcedente su solicitud mediante la Resolución N.º 46, de fecha 7 de setiembre del 2005, por lo que solicita que la mencionada resolución sea declarada nula al igual que el proceso penal seguido en su contra y se ordene un nuevo juicio oral con las garantías del debido proceso.

 

            El vocal emplazado Carlo Magno Florentino Cornejo Palomino contesta la demanda (fojas 22) señalando que no procede el nuevo juicio porque el recurrente fue procesado en el fuero común.

                       

            A fojas 145, obra la declaración del recurrente por la que señala que recién conoció que su pedido para un nuevo juzgamiento había sido declarado improcedente en diciembre del 2006; por lo cual en octubre del mismo año presentó otra solicitud de la cual hasta ahora no sabe el resultado.

  

            El Sexto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 6 de octubre del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que contra la resolución que declaró improcedente la nueva instrucción, el recurrente no interpuso impugnación alguna; pretendiéndose con ello convertir este proceso en una tercera instancia.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el recurrente fue procesado en el fuero común, y que la resolución de fecha 7 de setiembre del 2005 no fue objeto de impugnación.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la sentencia de fecha 11 de julio del 2000, expedida por la Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco; b) la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2000, expedida por la Sala Penal C de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad respecto a la condena del recurrente; y, c) la resolución N.º 46, de fecha 7 de setiembre del 2005, expedida también por la Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la solicitud de nueva instrucción y juzgamiento al amparo de la Ley N.º 27569.

 

  1. Si bien contra la Resolución N.º 46, de fecha 7 de setiembre del 2005, no se interpuso recurso impugnatorio, conforme se señala en el Oficio N.º 2674-2008-SMD-C, (fojas 93) esto no implica que no exista resolución firme como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional pues se trata de una incidencia; y el proceso penal sí cuenta con resolución judicial firme, esto es, la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2000, expedida por la Sala Penal C de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2000, expedida por la Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por lo que el Tribunal Constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo.

 

  1. El Tribunal, como se aprecia en reiterada jurisprudencia, en aplicación de la Ley N 27569, ha declarado la nulidad de procesos penales seguidos por los delitos agravados previstos en el Decreto Legislativo N.º 896, siempre y cuando se hayan tramitado con el procedimiento especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 897; ordenándose nueva instrucción y juzgamiento (Expedientes N.º 2456-2002-HC/TC, N.º 965-2004-HC/TC, entre otros).

 

4.   Este Colegiado, de acuerdo a los documentos que obran en autos de fojas 62 a 92, considera que la demanda debe ser desestimada, porque si bien en la formalización de la denuncia (fojas 62) el fiscal provincial solicita que la instrucción contra el recurrente se apliquen los Decretos Legislativos N 896 y 897, el procedimiento especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 897 no se aplicó según se aprecia de:

 

a)      El auto apertorio, de fojas 64, que establece que el proceso penal en contra del recurrente sería seguido en la vía especial sin referirse al Decreto Legislativo N.º 897; y en el Código Procesal Penal la denominación de proceso especial corresponde al proceso ordinario y la de procedimiento ordinario corresponde al proceso sumario (regulado en el Decreto Legislativo 124); tal como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1300-2002-HC/TC, fundamento 4: “(…) De conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley N.º 25824, el procedimiento ordinario al que hacía referencia el Código Procesal Penal es el que actualmente se conoce como proceso sumario, y el que se denominaba procedimiento especial es el actual proceso ordinario”.

 

b)      Para dictar mandato de detención contra el demandante se aplicó el artículo 135º del Código de Procesal Penal; y de acuerdo al  artículo 2º, inciso 1) del Decreto Legislativo N.º 897, durante la instrucción no se podía conceder la libertad a menos que fuera la incondicional.

 

c)      Ni en la acusación fiscal, ni en el auto que señala haber mérito para pasar a juicio oral, y tampoco en las sentencias de la Corte Superior y de la Corte Suprema, se hace mención a que el proceso penal seguido contra el recurrente se haya realizado en la vía especial, conforme al Decreto Legislativo N 897  (fojas 66, 67 72 y 89). En la sentencia de fecha 11 de julio del 2002 (fojas 85) se señala que para la individualización de la pena era aplicable  la segunda parte del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales.

 

d)      El artículo 7º del Decreto Legislativo N 897º establece que en la sentencia se dispondrá que la pena privativa de libertad impuesta se cumpla en un establecimiento de máxima seguridad; lo que no se aprecia de la sentencia de fecha 11 de julio del 2000 (fojas 88).

 

5. En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ