EXP.
N.° 00666-2009-PHC/TC
CUSCO
DOMINGO
DE GUZMÁN
IHUI
CCORIMANYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de mayo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Condori
Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Cusco, de fojas 181, su fecha 19 de
noviembre del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto del 2008, don Domingo de Guzmán Ihui
Ccorimanya interpone demanda de hábeas corpus contra
los magistrados de la Sala
Mixta de Sicuani de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, señores Cornejo Palomino,
Fernández Echea y Pinedo Coa,
por vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Refiere
el demandante que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de
violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad (Expediente N.º
2000-043) se le aplicó las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 896, bajo
el trámite especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 897, razón por la
que solicitó una nueva instrucción y juzgamiento en aplicación de la Ley N.º 27569, pero los
vocales emplazados declararon improcedente su solicitud mediante la Resolución N.º 46, de fecha 7 de setiembre del 2005, por lo que solicita que la mencionada
resolución sea declarada nula al igual que el proceso penal seguido en su
contra y se ordene un nuevo juicio oral con las garantías del debido proceso.
El vocal emplazado Carlo Magno Florentino Cornejo
Palomino contesta la demanda (fojas 22) señalando que no procede el nuevo
juicio porque el recurrente fue procesado en el fuero común.
A fojas 145, obra la declaración del recurrente por la que señala que recién
conoció que su pedido para un nuevo juzgamiento había sido declarado
improcedente en diciembre del 2006; por lo cual en octubre del mismo año
presentó otra solicitud de la cual hasta ahora no sabe el resultado.
El Sexto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 6 de
octubre del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que contra la
resolución que declaró improcedente la nueva instrucción, el recurrente no
interpuso impugnación alguna; pretendiéndose con ello convertir este proceso en
una tercera instancia.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por considerar que el recurrente fue procesado
en el fuero común, y que la resolución de fecha 7 de setiembre del
2005 no fue objeto de impugnación.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la sentencia de
fecha 11 de julio del 2000, expedida por la Sala Mixta de
Sicuani de la
Corte Superior de Justicia del Cusco;
b) la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2000, expedida por la Sala Penal C de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, que declaró no haber nulidad respecto a la
condena del recurrente; y, c) la resolución N.º 46, de fecha 7 de setiembre del 2005, expedida también por la Sala Mixta de
Sicuani de la
Corte Superior de Justicia del Cusco,
que declaró improcedente la solicitud de nueva instrucción y juzgamiento
al amparo de la Ley N.º
27569.
- Si bien contra la Resolución N.º
46, de fecha 7 de setiembre del 2005, no se
interpuso recurso impugnatorio, conforme se señala
en el Oficio N.º 2674-2008-SMD-C, (fojas 93) esto no implica que no exista
resolución firme como lo exige el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional pues se trata de una incidencia; y el proceso penal sí
cuenta con resolución judicial firme, esto es, la sentencia de fecha 11 de diciembre
del 2000, expedida por la
Sala Penal C de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, que resuelve la impugnación interpuesta
contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2000, expedida por la Sala Mixta de Sicuani
de la Corte
Superior de Justicia del Cusco,
por lo que el Tribunal Constitucional puede emitir un pronunciamiento de
fondo.
- El
Tribunal, como se aprecia en reiterada jurisprudencia, en aplicación de la Ley N.º
27569, ha declarado la nulidad de procesos penales seguidos por los
delitos agravados previstos en el Decreto Legislativo N.º 896, siempre y
cuando se hayan tramitado con el procedimiento especial establecido en el
Decreto Legislativo N.º 897; ordenándose nueva instrucción y juzgamiento
(Expedientes N.º 2456-2002-HC/TC, N.º 965-2004-HC/TC, entre otros).
4. Este Colegiado, de
acuerdo a los documentos que obran en autos de fojas 62 a 92, considera que la
demanda debe ser desestimada, porque si bien en la formalización de la denuncia
(fojas 62) el fiscal provincial solicita que la instrucción contra el
recurrente se apliquen los Decretos Legislativos N.º
896 y 897, el procedimiento especial establecido en el Decreto Legislativo N.º
897 no se aplicó según se aprecia de:
a)
El auto apertorio, de fojas 64, que establece que el proceso penal
en contra del recurrente sería seguido en la vía especial sin referirse al
Decreto Legislativo N.º 897; y en el Código Procesal Penal la denominación de
proceso especial corresponde al proceso ordinario y la de procedimiento
ordinario corresponde al proceso sumario (regulado en el Decreto
Legislativo 124); tal como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia
recaída en el Expediente N.º 1300-2002-HC/TC, fundamento 4: “(…) De conformidad con el artículo
3° del Decreto Ley N.º 25824, el procedimiento ordinario al que hacía
referencia el Código Procesal Penal es el que actualmente se conoce como
proceso sumario, y el que se denominaba procedimiento especial es el actual
proceso ordinario”.
b)
Para dictar mandato
de detención contra el demandante se aplicó el artículo 135º del Código de
Procesal Penal; y de acuerdo al artículo 2º, inciso 1) del Decreto
Legislativo N.º 897, durante la instrucción no se podía conceder la libertad a
menos que fuera la incondicional.
c)
Ni en la acusación
fiscal, ni en el auto que señala haber mérito para pasar a juicio oral, y
tampoco en las sentencias de la Corte Superior y de la Corte Suprema, se
hace mención a que el proceso penal seguido contra el recurrente se haya
realizado en la vía especial, conforme al Decreto Legislativo N.º 897 (fojas 66, 67 72 y 89). En la sentencia de
fecha 11 de julio del 2002 (fojas 85) se señala que para la individualización
de la pena era aplicable la segunda parte del artículo 136º del Código de
Procedimientos Penales.
d)
El artículo 7º del
Decreto Legislativo N.º 897º establece que en la
sentencia se dispondrá que la pena privativa de libertad impuesta se cumpla en
un establecimiento de máxima seguridad; lo que no se aprecia de la sentencia de
fecha 11 de julio del 2000 (fojas 88).
5. En
consecuencia es de aplicación, a contrario sensu,
el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ