EXP. N 00670-2009-PHC/TC

PUNO

WALDER ALBERTI

CASTILLO VALDIVIANO

A FAVOR DE

MARIA PURIFICACION  

MENDOZA URBINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alberti Castillo Valdiviano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 81, su fecha 24 de noviembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre del 2008, don Walter Alberti Castillo Valdiviano incoa proceso de hábeas corpus a favor de la Madre María Purificación Mendoza Urbina, miembro de la Congregación Santa Rosa de Lima.- Juliaca, y en contra de la Madre Carmen Hermoza Alarcón, Directora de la Institución Educativa Particular “Santa Catalina”, y Luz Marina Turpo Gutiérrez, representante de la Congregación de Dominicas Santa Rosa de Lima (Juliaca); por violación de sus derechos a la libertad individual, libertad de tránsito y por la amenaza de traslado forzado a la ciudad de Lima.

 

El recurrente señala que en el año 2002, la beneficiaria solicitó un préstamo a don Donato Velásquez Flores y doña Margoth Zulema Herrera Ortega, por la suma de $ 200, 000.00 dólares americanos, con el objeto de realizar múltiples pagos que generaba la administración educativa particular “Santa Catalina” (impuestos, pago de salarios, etc.), otorgando como garantía de ese préstamo un bien inmueble de propiedad de la beneficiaria ubicado en el jirón Junín N.º 635 (última cuadra) de la Urbanización Santa Cruz de la ciudad de Juliaca, este compromiso económico que fue con conocimiento de la entonces directora del colegio antes mencionado, Madre Teresa Valenzuela Cáceres. Posteriormente, ante el incumplimiento del pago del préstamo, se acordó que la beneficiaria entregara en propiedad el inmueble materia de la garantía a los acreedores, y que cuando las emplazadas tomaron conocimiento de esta transferencia, trasladaron en el mes de junio y sin su consentimiento, a la Madre María Purificación Mendoza Urbina al Convento de Santa Rosa de Lima del Cusco y la obligaron a transferir a favor de la congregación el inmueble inicialmente transferido a don Donato Velásquez Flores y doña Margoth Zulema Herrera Ortega. Asimismo, don Walter Alberti Castillo Valdiviano refiere que el día de la interposición de la demanda, quiso entrevistarse con la beneficiaria y se le indicó que ella estaba aislada en su dormitorio, bajo la custodia permanente de una persona llamada Hilda (técnica en enfermería) y con la prohibición de salir al exterior del recinto de la Congregación ubicado en calle Junín N.º 635.- segunda planta; habiéndosele informado además que el 27 de setiembre del 2008 sería trasladada a la ciudad de Lima.

 

El 26 de setiembre del 2008 se realizó la diligencia de constatación y en el Acta de Constatación, a fojas 8 de autos, las religiosas entrevistadas señalan que se rigen por las normas de su congregación, entre las que se establece el traslado de sus miembros por diversas razones; que el traslado de la Madre María Purificación Mendoza Urbina a la ciudad de Lima se debe a razones de salud puesto que se trata de una anciana de 84 años, que requiere tratamiento médico y tiene una entrevista con el Arzobispo en la mencionada ciudad. Una vez presente la beneficiaria señaló que se encuentra acompañada de una enfermera, que ha sido calumniada en el sentido de haber vendido parte del colegio, recibido dinero y comprado una casa y una combi; que no quiere ser trasladada a la ciudad de Lima pues se siente bien de salud; y que no le han dicho nada respecto a la salida a la calle.      

 

La Hermana Carmen Alarcón Mendoza, Directora del I.E.P. “Santa Catalina”, al contestar la demanda señala que la beneficiaria no asumió ningún préstamo ni firmó ninguna de transferencia de bien inmueble, pues carece de facultades para realizar algún acto con relación del I.E.P. “Santa Catalina”; que no ha habido ninguna transferencia de inmueble y el recurrente nunca se acercó antes a la sede de la congregación; y que las órdenes de traslado son dispuestas por el Consejo General y la Dirección General de la Congregación; la enfermera que acompaña por horas a la beneficiaria, quien se puede desplazar por todo el colegio y salir a la calle en caso así lo requiera. Por otro lado sostiene que el recurrente con fecha 15 de setiembre del 2008, cursó una carta notarial a la beneficiaria por la cual se le requiere la entrega de las llaves de un inmueble y el pago del saldo de un préstamo de $200,000.00 dólares americanos   

 

El Segundo Juzgado Penal de San Ramón – Juliaca, con fecha 15 de octubre del 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la beneficiaria no ha referido expresamente que se haya restringido su libertad, sino que hace referencia a una calumnia por el préstamo de un dinero y la transferencia de parte del colegio. Asimismo, que la orden de traslado se dispuso conforme a las normas internas de la congregación.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que cese la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito de la Madre María Purificación Mendoza Urbina; así como su traslado forzoso a la ciudad de Lima.

 

2.      El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; es así que el artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      En el caso de autos, no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones del demandante respecto a la violación del derecho a la libertad individual y de la libertad de tránsito mediante la reclusión de la beneficiaria en la sede de la Congregación Santa Rosa de Lima (Juliaca) y su traslado forzado a la ciudad de Lima. Ello en base a las siguientes consideraciones:

 

 

I.                    De acuerdo a lo consignado en el Acta de Constatación de fojas 8 y 9 de autos, se tiene que: a) la beneficiaria reconoce tener problemas de salud y por ello estar asistida por una enfermera, que permanece por horas con ella. En todo caso no corresponde evaluar a este Colegiado si el tratamiento médico que la beneficiaria necesita lo puede recibir en Juliaca y no en Lima, por lo que la situación no implica vulneración de ningún derecho; b) la beneficiaria puede desplazarse por el interior del colegio y no refiere ningún impedimento para la salida de la sede de la Congregación Santa Rosa de Lima (Juliaca);  

II.                 Por otro lado se tiene que: a) el traslado a otras sedes de la referida congregación obedece a asuntos internos propios de ésta, situación que ya se ha presentado con anterioridad porque según refiere el recurrente a fojas 4 de autos, la beneficiaria fue trasladada en el mes de junio a la sede de la Congregación Santa Rosa de Lima en el Cusco, pero en forma momentánea pues a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba en la sede de Juliaca; b) de acuerdo a la carta de fojas 49, el traslado de la beneficiaria se debe a una cita con el Provincial y Priora General de la Congregación de Dominicas “Santa Rosa de Lima”; c) el recurrente señala que esta vulneración tendría su origen en el préstamo que obtuvo la beneficiaria y la doble transferencia que realizó sobre un mismo inmueble; sin embargo, estas situaciones no han sido acreditadas; es más, a fojas 16 de autos, obra la carta notarial de fecha 15 de setiembre del 2008, que el propio recurrente envía a la  beneficiaria solicitándole, a nombre de sus poderdantes, la entrega del bien inmueble caso contrario iniciara acciones de desalojo y asimismo presentara las acciones judiciales pertinentes con el fin de obtener la cancelación del saldo del préstamo.

III.               La beneficiaria a fojas 9 manifiesta que  “no desea irse por el momento a Lima”, debe tenerse presente que si bien ninguna persona puede restringir a otra sus derechos; en el caso de autos, la beneficiaria pertenece a una orden religiosa, por lo que se encuentra sujeta a las normas propias de la congregación a la que pertenece y al voto de obediencia que por propia voluntad realizara, siempre y cuando ello no afecte su dignidad y derechos fundamentales, situación que en el caso de autos no se ha acreditado.

 

4.      Por consiguiente, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

MLC