EXP. N.° 00670-2009-PHC/TC
PUNO
WALDER ALBERTI
CASTILLO VALDIVIANO
A FAVOR DE
MARIA PURIFICACION
MENDOZA URBINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Alberti Castillo Valdiviano contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 81, su fecha 24 de noviembre del 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre
del 2008, don Walter Alberti Castillo Valdiviano incoa proceso de hábeas corpus
a favor de la Madre María
Purificación Mendoza Urbina, miembro de la Congregación Santa
Rosa de Lima.- Juliaca, y en contra de la Madre Carmen Hermoza Alarcón, Directora de la Institución Educativa
Particular “Santa Catalina”, y Luz Marina Turpo
Gutiérrez, representante de la
Congregación de Dominicas Santa Rosa de Lima (Juliaca); por
violación de sus derechos a la libertad individual, libertad de tránsito y por
la amenaza de traslado forzado a la ciudad de Lima.
El recurrente señala que en el año 2002, la
beneficiaria solicitó un préstamo a don Donato Velásquez Flores y doña Margoth Zulema Herrera Ortega, por la suma de $ 200, 000.00
dólares americanos, con el objeto de realizar múltiples pagos que generaba la
administración educativa particular “Santa Catalina” (impuestos, pago de
salarios, etc.), otorgando como garantía de ese préstamo un bien inmueble de
propiedad de la beneficiaria ubicado en el jirón Junín N.º 635 (última cuadra)
de la Urbanización
Santa Cruz de la ciudad de Juliaca, este compromiso económico
que fue con conocimiento de la entonces directora del colegio antes mencionado,
Madre Teresa Valenzuela Cáceres. Posteriormente, ante el incumplimiento del
pago del préstamo, se acordó que la beneficiaria entregara en propiedad el
inmueble materia de la garantía a los acreedores, y que cuando las emplazadas
tomaron conocimiento de esta transferencia, trasladaron en el mes de junio y
sin su consentimiento, a la
Madre María Purificación Mendoza Urbina al Convento de Santa
Rosa de Lima del Cusco y la obligaron a transferir a
favor de la congregación el inmueble inicialmente transferido a don Donato
Velásquez Flores y doña Margoth Zulema Herrera
Ortega. Asimismo, don Walter Alberti Castillo Valdiviano refiere que el día de
la interposición de la demanda, quiso entrevistarse con la beneficiaria y se le
indicó que ella estaba aislada en su dormitorio, bajo la custodia permanente de
una persona llamada Hilda (técnica en enfermería) y con la prohibición de salir
al exterior del recinto de la
Congregación ubicado en calle Junín N.º 635.- segunda planta;
habiéndosele informado además que el 27 de setiembre
del 2008 sería trasladada a la ciudad de Lima.
El 26 de setiembre
del 2008 se realizó la diligencia de constatación y en el Acta de Constatación,
a fojas 8 de autos, las religiosas entrevistadas señalan que se rigen por las
normas de su congregación, entre las que se establece el traslado de sus
miembros por diversas razones; que el traslado de la Madre María
Purificación Mendoza Urbina a la ciudad de Lima se debe a razones de salud
puesto que se trata de una anciana de 84 años, que requiere tratamiento médico
y tiene una entrevista con el Arzobispo en la mencionada ciudad. Una vez
presente la beneficiaria señaló que se encuentra acompañada de una enfermera,
que ha sido calumniada en el sentido de haber vendido parte del colegio,
recibido dinero y comprado una casa y una combi; que
no quiere ser trasladada a la ciudad de Lima pues se siente bien de salud; y
que no le han dicho nada respecto a la salida a la calle.
La Hermana Carmen Alarcón Mendoza, Directora del I.E.P. “Santa Catalina”, al contestar la demanda señala que
la beneficiaria no asumió ningún préstamo ni firmó ninguna de transferencia de
bien inmueble, pues carece de facultades para realizar algún acto con relación
del I.E.P. “Santa Catalina”; que no ha habido ninguna
transferencia de inmueble y el recurrente nunca se acercó antes a la sede de la
congregación; y que las órdenes de traslado son dispuestas por el Consejo
General y la
Dirección General de la Congregación; la
enfermera que acompaña por horas a la beneficiaria, quien se puede desplazar
por todo el colegio y salir a la calle en caso así lo requiera. Por otro lado
sostiene que el recurrente con fecha 15 de setiembre
del 2008, cursó una carta notarial a la beneficiaria por la cual se le requiere
la entrega de las llaves de un inmueble y el pago del saldo de un préstamo de
$200,000.00 dólares americanos
El Segundo Juzgado Penal de San Ramón –
Juliaca, con fecha 15 de octubre del 2008, declaró improcedente la demanda por
considerar que la beneficiaria no ha referido expresamente que se haya
restringido su libertad, sino que hace referencia a una calumnia por el
préstamo de un dinero y la transferencia de parte del colegio. Asimismo, que la
orden de traslado se dispuso conforme a las normas internas de la congregación.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que cese la vulneración de los derechos a la libertad individual y a
la libertad de tránsito de la
Madre María Purificación Mendoza Urbina; así como su traslado
forzoso a la ciudad de Lima.
2.
El hábeas corpus es
un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar
la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; es
así que el artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los
procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona”.
3.
En el caso de
autos, no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para
tener certeza de las alegaciones del demandante respecto a la violación del
derecho a la libertad individual y de la libertad de tránsito mediante la
reclusión de la beneficiaria en la sede de la Congregación Santa
Rosa de Lima (Juliaca) y su traslado forzado a la ciudad de Lima. Ello en base
a las siguientes consideraciones:
I.
De acuerdo a lo consignado
en el Acta de Constatación de fojas 8 y 9 de autos, se tiene que: a) la
beneficiaria reconoce tener problemas de salud y por ello estar asistida por
una enfermera, que permanece por horas con ella. En todo caso no corresponde
evaluar a este Colegiado si el tratamiento médico que la beneficiaria necesita
lo puede recibir en Juliaca y no en Lima, por lo que la situación no implica
vulneración de ningún derecho; b) la beneficiaria puede desplazarse por el
interior del colegio y no refiere ningún impedimento para la salida de la sede
de la Congregación
Santa Rosa de Lima (Juliaca);
II.
Por otro lado se tiene
que: a) el traslado a otras sedes de la referida congregación obedece a asuntos
internos propios de ésta, situación que ya se ha presentado con anterioridad
porque según refiere el recurrente a fojas 4 de autos, la beneficiaria fue
trasladada en el mes de junio a la sede de la Congregación Santa
Rosa de Lima en el Cusco, pero en forma momentánea
pues a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba en la sede de
Juliaca; b) de acuerdo a la carta de fojas 49, el traslado de la beneficiaria
se debe a una cita con el Provincial y Priora General de la Congregación de
Dominicas “Santa Rosa de Lima”; c) el recurrente señala que esta vulneración
tendría su origen en el préstamo que obtuvo la beneficiaria y la doble
transferencia que realizó sobre un mismo inmueble; sin embargo, estas
situaciones no han sido acreditadas; es más, a fojas 16 de autos, obra la carta
notarial de fecha 15 de setiembre del 2008, que el
propio recurrente envía a la beneficiaria solicitándole, a nombre de sus
poderdantes, la entrega del bien inmueble caso contrario iniciara acciones de
desalojo y asimismo presentara las acciones judiciales pertinentes con el fin
de obtener la cancelación del saldo del préstamo.
III.
La beneficiaria a fojas
9 manifiesta que “no desea irse por el momento a Lima”, debe
tenerse presente que si bien ninguna persona puede restringir a otra sus
derechos; en el caso de autos, la beneficiaria pertenece a una orden religiosa,
por lo que se encuentra sujeta a las normas propias de la congregación a la que
pertenece y al voto de obediencia que por propia voluntad realizara, siempre y
cuando ello no afecte su dignidad y derechos fundamentales, situación que en el
caso de autos no se ha acreditado.
4. Por consiguiente, este Tribunal
considera que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º, contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
MLC