EXP. N.° 0673-2008-PA/TC

CUSCO

PALERMO ZAMATA

MONDACA Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Palermo Zamata Mondaca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 690, su fecha 26 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de febrero de 2007, la parte demandante interpone demanda de amparo contra Peru Rail S.A., solicitando que se deje sin efecto los despidos producidos de Palermo Zamata Mondaca, Antolin Quispe Huaman, Victor Surco Ochoa y Lucio Lovón Huyahua y que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración. En tal sentido, manifiesta que se han vulnerado derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.      Que tanto el juez a quo como el ad quem han declarado improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a los fundamentos 21 a 23 de la STC 0206-2005-PA, la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado es el proceso laboral ordinario, no siendo el amparo la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos o cuando existiendo dudas sobre tales hechos se requiere la actuación de medios probatorios.

 

3.      Que este Colegiado, en la antes referida STC 206-2005-PA/TC, en el marco de su función reparadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria (causa justa de despido por incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, utilización indebida de bienes y servicios del empleador, en beneficio propio o de terceros y la comisión de actos de violencia y grave indisciplina en agravio del empleador, de su personal jerárquico y representantes).

 

5.      Que, por tanto, en la vía de amparo no se cuestiona, ni podrá cuestionarse la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia del despido como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional, de donde se puede inferir que el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ