EXP. N.° 00683-2008-PA/TC
JUNÍN
ISAAC SAMUEL
BLAS MERCADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Isaac Samuel Blas Mercado contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que, en
3.
Que, asimismo, este
Colegiado en
4. Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado médico de invalidez, de fojas 6, expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 4 de julio de 2006, donde se indica que el recurrente padece de neumoconiosis con un menoscabo de 80%.
5.
Que conviene
precisar que este Colegiado, en la sentencia mencionada en el considerando 3, supra, estableció que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a
6. Que mediante Resolución de fecha 14 de noviembre de 2008 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
7. Que en la hoja de cargo corriente a fojas 11 del cuaderno del Tribunal consta que el abogado del recurrente fue notificado con la referida resolución el 15 de diciembre de 2008. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 46 de la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.
8. Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ