EXP. N.° 0684-2008-PA/TC

HUANCAYO

WILDER LORENZO

PÉREZ ORBEZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Huancayo), a los 23 días del mes de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Wilder Lorenzo Pérez Orbezo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 429, su fecha 9 de noviembre del 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Intendencia Regional de Junín-  para que se declare nulo el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo  como Técnico de Mantenimiento. Manifiesta que laboró para la empresa emplazada de manera ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2006; que ha laborado en la modalidad de servicio específico; y que las labores que desempeñó son de naturaleza permanente, razón por la cual no podía ser contratado a plazo fijo habiéndose desnaturalizado la mencionada modalidad laboral. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los demás beneficios que supuestamente le corresponden.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que en la convocatoria se indicó la modalidad y el periodo de duración del contrato, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de la modalidad contractual con la que se vinculaba  a la SUNAT, y que por tanto no puede alegar la desnaturalización de su contrato de trabajo, pues se le contrató para un servicio específico.

 

            El Primer Juzgado Especializado de Huancayo, con fecha 26 de abril del 2007, declaró infundada la demanda, por estimar la labor para la cual fue contratado el recurrente no podía ser considerada como una labor de carácter permanente.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, considerando que las labores desempeñadas por el actor no son necesidades propias del giro de la empresa, si no que son servicios complementarios realizados por la empresa demandada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede efectuar la verificación del despido arbitrario que se denuncia en la demanda.

 

2.        El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido víctima, alegando haber laborado bajo la modalidad de servicio específico, que, su contrato de trabajo fue desnaturalizado, puesto que se utilizó una modalidad contractual de plazo determinado, cuando en realidad las labores que desempeñó eran de carácter permanente.

 

3.        El análisis de la cuestión controvertida se centrará, entonces, en determinar si se han desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad suscritos por el recurrente y la entidad demandada, a fin de establecer si se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados pudiera ser considerada como de plazo indeterminado y, por tanto, sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Por ello deberá analizarse si los contratos para servicio específico suscritos por el actor han sido desnaturalizados y si la causa, objeto y/o naturaleza del servicio corresponde a actividades más bien ordinarias y permanentes, que obligarían a su contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        Estando así las cosas, resulta pertinente revisar el artículo 63º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual regula los contratos modales para obra determinada o servicio específico, y establece que se podrán realizar las renovaciones necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación, y que su duración será la que resulte necesaria. Así, el punto central en este tipo de casos consiste en evaluar la prestación de la que fue objeto del contrato, y si aquella tendía más bien a lo permanente que a lo temporal.

 

5.        Tomando en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, si bien el recurrente ha acreditado (mediante los contratos para servicio específico suscritos y las boletas de pago obrantes de fojas 13 a 67) que laboró de forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2006, este Colegiado considera que no ha podido probar que las labores desempeñadas tenían naturaleza permanente. Ello cobra especial relevancia cuando se advierte de los contratos suscritos por las partes que las labores desempeñadas por el actor se originaron debido a la necesidad de mantener en óptimas condiciones los locales y bienes muebles de la Intendencia Regional Junín, Oficina Zonal Huánuco y las Oficinas Remotas de Tarma, Huancavelica y Cerro de Pasco, lo que, a priori implicaría una vigencia temporal y por ende la decisión del empleador de contratar al recurrente bajo dicha modalidad, durante un período de tiempo determinado. Siendo así, se infiere que no ha existido  vulneración a derecho constitucional alguno del recurrente, toda vez que el término de la relación laboral se produjo en el marco de lo permitido legalmente para el caso de estos contratos atípicos, descartándose la desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ