EXP. N.° 00685-2008-PA/TC

JUNÍN

ILDAURO VILLANUEVA

FALCONI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 6 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ildauro Villanueva Falconi contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 9 de noviembre de 2007 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990; con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda y alega que es improcedente por cuanto la pretensión del recurrente no forma parte del contenido esencial del derecho protegido a la pensión y que,  además, no reúne los requisitos para acceder al derecho a una pensión conforme al Decreto Ley N 19990.

 

            El Quinto Juzgado  Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que las aportaciones no pierden validez y que el actor cumple los requisitos para acceder al Régimen Especial de Jubilación del artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, habiendo ocurrido la contingencia durante su vigencia.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, por considerar que el actor a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N 19990 no estuvo inscrito en la Caja de Pensiones pues cesó en sus labores el 5 de mayo de 1964.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 01417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, alegando que a pesar de cumplir los requisitos, esta se le ha denegado. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 38 y 47 del Decreto Ley N 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben contar con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 4, se constata que el demandante nació el 8 de mayo de 1924;  consecuentemente, cumplió 55 años de edad el 8 de mayo de 1979, durante la vigencia del artículo 47 del Decreto Ley 19990,  encontrándose también en el supuesto de  haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

5.      De la Resolución N.º 0000005524-2006-ONP/DC/DL, de fecha 9 de enero de 2006, obrante de foja 1, se advierte que la ONP consideró que el demandante sólo había acreditado 1 año y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador en centros de producción minera, metalurgia y siderurgia, y que en los periodos comprendidos de enero de 1942 al 30 de junio de 1949 no efectuó aportaciones en vista que los obreros de la ciudad de La Oroya empezaron a cotizar  a partir de junio de 1953, y que durante el periodo del 1 de julio de 1949  al 30 de septiembre de 1962 no efectuó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en vista que los empleados empezaron a cotizar  a partir del 1 de octubre de 1962.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

9.      Asimismo, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

10.  Para acreditar las aportaciones desconocidas por la ONP el demandante ha adjuntado a su demanda un Certificado de Trabajo (fojas 3) emitido por sus ex empleador Empresa Minera del Centro del Perú S.A., con el que se acredita que trabajó desde el 6 de enero de 1942 hasta el 5 de mayo de 1964, con periodos interrumpidos, y que en total efectuó aportes para dicho empleador,  como obrero y  empleado, por espacio de 14 años y 10 meses.

 

11.  En dicho sentido, y conforme al fundamento 7 supra, habiéndose acreditado el vínculo laboral con su empleador y que el demandante fue un asegurado obligatorio por espacio de 14 años y 10 meses, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas dicho periodo.

 

12.  En consecuencia, al estar así suficientemente acreditado que el actor reúne los requisitos para el acceso a una pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, este Colegiado, estima que la demanda debe ser amparada.

 

13.   En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad al precedente recaído en la STC 05430-2006-PA.

 

14.  En este caso; queda acreditado que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000005524-2006-ONP/DC/DL.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional expida la resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ