EXP. N.° 00685-2008-PA/TC
JUNÍN
ILDAURO VILLANUEVA
FALCONI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 6 días
del mes de mayo de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ildauro Villanueva
Falconi contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 9 de noviembre de 2007 que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al
artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990; con el abono
de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales.
La ONP contesta
la demanda y alega que es improcedente por cuanto la pretensión del recurrente
no forma parte del contenido esencial del derecho protegido a la pensión y
que, además, no reúne los requisitos para acceder al derecho a una
pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de
julio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que las aportaciones
no pierden validez y que el actor cumple los requisitos para acceder al Régimen
Especial de Jubilación del artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, habiendo
ocurrido la contingencia durante su vigencia.
La Sala Superior
competente revoca la apelada, por considerar que el actor a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley N.º 19990 no estuvo
inscrito en la Caja
de Pensiones pues cesó en sus labores el 5 de mayo de 1964.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 01417-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso
de amparo.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de
jubilación del régimen especial, de conformidad con el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, alegando que a pesar de
cumplir los requisitos, esta se le ha denegado. En consecuencia, la pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Los
artículos 38 y 47 del Decreto Ley N.º 19990 establecen
los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial.
En el caso de los hombres, estos deben contar con sesenta años de edad, un
mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de
1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de
Seguro Social o del Seguro Social del empleado.
4.
Del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 4, se constata que el
demandante nació el 8 de mayo de 1924; consecuentemente, cumplió 55 años
de edad el 8 de mayo de 1979, durante la vigencia del artículo 47 del Decreto
Ley 19990, encontrándose también en el supuesto de haber nacido
antes del 1 de julio de 1931.
5.
De la Resolución N.º
0000005524-2006-ONP/DC/DL, de fecha 9 de enero de 2006, obrante de foja 1, se
advierte que la ONP
consideró que el demandante sólo había acreditado 1 año y 8 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador en centros de
producción minera, metalurgia y siderurgia, y que en los periodos comprendidos
de enero de 1942 al 30 de junio de 1949 no efectuó aportaciones en vista que
los obreros de la ciudad de La
Oroya empezaron a cotizar a partir de junio de 1953, y
que durante el periodo del 1 de julio de 1949 al 30 de septiembre de 1962
no efectuó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en vista que los
empleados empezaron a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962.
6.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del
requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en
la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y
la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de
esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal,
este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y
reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse
por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por lo indicado,
las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El criterio
indicado ha sido ratificado en la
STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él
efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente
ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las
aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al
actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al
trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se
realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del
trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en
calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está
liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la
entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al
empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa
por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los
procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.
9.
Asimismo, este
Tribunal en el fundamento 26 de la
STC N.° 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento
de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad
de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros
documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia
legalizada, mas no en copia simple.
10. Para acreditar las
aportaciones desconocidas por la
ONP el demandante ha adjuntado a su demanda un Certificado de
Trabajo (fojas 3) emitido por sus ex empleador Empresa Minera del Centro del
Perú S.A., con el que se acredita que trabajó desde el 6 de enero de 1942 hasta
el 5 de mayo de 1964, con periodos interrumpidos, y que en total efectuó
aportes para dicho empleador, como obrero y empleado, por espacio
de 14 años y 10 meses.
11. En dicho sentido, y conforme al fundamento 7 supra, habiéndose acreditado el vínculo laboral con su empleador
y que el demandante fue un asegurado obligatorio por
espacio de 14 años y 10 meses, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas
dicho periodo.
12. En consecuencia, al estar así
suficientemente acreditado que el actor reúne los requisitos para el acceso a
una pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990,
este Colegiado, estima que la demanda debe ser amparada.
13. En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo
81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto
en el artículo 1246 del Código Civil de conformidad al precedente recaído en la STC 05430-2006-PA.
14.
En este caso; queda
acreditado que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, por lo que
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000005524-2006-ONP/DC/DL.
2.
Ordenar
que la Oficina
de Normalización Previsional expida la resolución
administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo
al artículo 47.° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo,
dispone el abono de los devengados e intereses legales, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia; así como de los costos procesales en la
etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ