EXP. N.º 00686-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA LINDA

AGUIRRE IBÁÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli Presidente, Mesía Ramírez Vicepresidente, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que también se agregan.

 

I. ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 82, su fecha 5 de octubre de 2006 que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

II. ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 1999 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de la Corte Superior de fecha 4 de diciembre de 1998 mediante la cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró infundado el  recurso de casación interpuesto por la recurrente (Cas. N.º 1496-98-Lima); así como contra la resolución de fecha 23 de enero de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que revocando la apelada declaró infundada la demanda de pago indebido incoada por la demandante contra su ex cónyuge. Alega de esta manera la violación de su derecho al debido proceso

 

Según refiere la recurrente, interpuso una demanda de pago indebido contra quien fuera su cónyuge Carlos Gabriel Aramburu Tudela, a efectos de que se le restituya parte de su patrimonio que habría sido indebidamente adjudicado a consecuencia del proceso de separación y posterior divorcio. Sostiene que en primera instancia apelada, con fecha 23 de enero de 1998, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia, aduciendo que el bien sub litis no tenía la naturaleza de bien propio, consideración que la recurrente sostiene es falsa, más aun cuando no habría sido materia de apelación, por lo que se habrían vulnerado sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. Igualmente arguye que la sentencia que declara infundado su recurso de casación, de fecha 04 de diciembre de 1998, habría vulnerado su derecho al debido proceso, al no haber resuelto aspectos centrales del recurso de casación, pronunciándose además por una causal no invocada.  

 

Con fecha 14 de setiembre de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por estimar que las sentencias cuestionadas habían sido emitidas al interior de un proceso regular, donde se respetaron los derechos de la recurrente.

 

Por su parte la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la cuestionada sentencia de la Corte Suprema fue expedida de conformidad con el artículo 397º del Código Procesal Civil.    

 

III. FUNDAMENTOS

 

Análisis de la Controversia

 

1.      La recurrente interpone la demanda de amparo solicitando que se declaren nulas las sentencias de fecha 23 de enero de 1998 y 04 de diciembre de 1998 las cuales fueron emitidas, por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respectivamente, en el proceso que siguió contra su ex cónyuge sobre Pago Indebido. Considera que dichas sentencias se pronunciaron respecto de la primera, resolviendo sobre una cuestión no  sometida a la Sala y, con relación a la segunda pronunciándose sobre un punto no controvertido, por lo que la recurrente considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N 28237) 

 

2.      Es importante señalar que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 26 de marzo de 1999, y que el Código Procesal Constitucional entró en vigencia el 30 de noviembre de 2004 siendo el caso precisar que en su Segunda Disposición Final señala lo siguiente: Las normas previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado.         

 

3.      Como sostiene este Tribunal si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por un nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiéndose a las particularidades del caso concreto (STC 3771-2004-HC/TC, Fj. 2-5)

 

4.      De acuerdo con lo establecido por el Código Procesal Constitucional se advierte que a la demanda no se le imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional de los demandantes, por lo que la aplicación de este cuerpo normativo resulta adecuada.

 

Derecho Fundamental al Debido Proceso

 

5.      El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). Este tribunal también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7).

 

6.      Siendo así este colegiado procederá a analizar si en el caso concreto, se ha producido alguna afectación al debido proceso, donde es importante precisar que uno de sus contenidos es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales. 

 

7.      Respecto a la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 23 de enero de 1998, obrante a fojas 29, la demandante alega que, el Ad quem emplazado, de manera incongruente y atentando contra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se pronunció respecto de puntos que  no habían sido materia de apelación y sobre un punto no controvertido, en este caso sobre los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el Lote Sub “C”, Calle los Eucaliptos Numero 253, Urbanización El Cortijo de Santiago de Surco considerándolo que perteneció a la Sociedad Conyugal que tuvo la ahora recurrente con su ex cónyuge.

 

8.      De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364º: el objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. De autos se observa que la sala emplazada se pronunció sobre puntos que no fueron señalados por el  demandado en su recurso de apelación, en este caso se pronunció sobre la naturaleza del bien a ser restituido en el que lo considera como un bien social, por lo que evidencia que existe una incongruencia ya que, como también lo considera la sentencia de la Sala Suprema, de fecha 04 de diciembre de 1998, en su segundo y tercer considerando, se refiere: “(…) la sentencia de vista ha examinado si el bien sub litis tenía la condición de propio o social, declarando infundada la demanda (…) esto determina que la sentencia está erróneamente motivada (…)”; por lo que se evidencia que no ha habido un pronunciamiento acorde y congruente entre lo establecido por el demandado en su recurso de apelación y lo resuelto por el juez superior emplazado, observándose que dicho ad quem no se percató de revisar si lo resuelto por la sentencia de fecha 05 de setiembre de 1997 le causaba, o no, agravio al demandado.

 

9.      Respecto a la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 04 de diciembre de 1998 (Casación -1496-98), la recurrente considera que se ha violado su derecho al debido proceso, ya que no se ha respetado el principio de congruencia entre lo resuelto por éste titular emplazado y lo establecido por la recurrente en su recurso de casación, por lo que le declaró infundado dicho recurso.

 

10.  Se desprende de autos que la recurrente, en su recurso de casación de fecha 06 de mayo de 1998, alegó la interpretación errónea del inciso 2 del artículo 311º del Código Civil, la aplicación indebida del inciso 3 del mismo numeral y la inaplicación del artículo 1267º del Código Civil. Sin embargo, entre los fundamentos que motivaron dichas alegaciones se observa que, dentro de las causales que señaló para interponer su recurso de casación no hizo referencia, en ningún momento, respecto de cual es la naturaleza jurídica del bien inmueble a ser restituido.

 

11.  Más aun si en el mismo recurso de casación la recurrente fundamenta con claridad y precisión en cuales de las causales descritas en relación al artículo 386º del Código Procesal Civil se sustenta, y según sea el caso como debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de las normas señaladas por la recurrente que, en el presente caso, tiene que ver con los incisos 2 y 3 del artículo 311º del Código Civil y el artículo 1267º del mismo los cuales obran a fojas 41 a 46 de dicho recurso.

 

12.  En consecuencia, se observa que la recurrente no hizo mención, respecto del bien a ser restituido, si tiene las características de ser propio o social dada la materia controvertida (Pago Indebido y Compensación del Terreno con el demandado) observándose que lo realizado por la Sala Suprema no cumple con los fines dispuestos por el artículo 397º del Código Procesal Civil ya que, si bien  reconoce que existe un error en la motivación de la sentencia, se observa que no está haciendo la correcta rectificación toda vez que se pronuncia fuera de las causales señaladas por la recurrente en su recurso de casación al invocar la aplicación de un derecho que no corresponde al proceso ni a la materia controvertida, en este caso, al señalar que el bien inmueble a ser restituido tiene la característica de bien propio invocando la aplicación de los artículos 322º y 323º del Código Civil, por lo que se desprende que la figura que está realizando el titular emplazado a través de sus actuados tiene que ver con la aplicación del principio de Iura Novit Curia.      

  

13.  Por lo expuesto se puede colegir que la Sala Suprema demandada se pronunció sobre un elemento que no había sido invocado en el recurso de casación, teniéndose que evaluar si el  pronunciamiento resulta constitucionalmente legítimo, o si se ha configurado una violación  del derecho al debido proceso, principio de congruencia de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional ha analizado en su jurisprudencia respecto del concepto que tiene en relación al recurso de casación el cual lo define como un medio impugnatorio de carácter excepcional cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo o la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 384 del Código Procesal Civil , por lo que el titular emplazado no puede aplicar, ni invocar, el principio de Iura Novit Curia en sede casatoria. (Exp. N.º 7022-2006-PA/TC, Fj. 15). Dado esto y por la figura analizada el juez supremo no ha seguido la línea establecida por el artículo 397 del Código Procesal Civil el cual al otorgarle la facultad de rectificar no significa que pueda aplicar, sin límite alguno, el principio de iura novit curia, por lo que esta demanda merece ser acogida favorablemente en sede Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      En consecuencia NULA la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de fecha 23 de enero de 1998 y NULA la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 04 de diciembre de 1998, devolviendo los autos para la prosecución de su trámite de acuerdo a ley.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 00686-2007-PA/TC

LIMA

MARIA LINDA

AGUIRRE IBAÑEZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 

 

1.      Con fecha 26 de marzo de 1999 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 04 de diciembre de 1998, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente en la causa Nº 1946-98-Lima, contra la resolución de fecha 23 de enero de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de pago indebido interpuesta por la recurrente contra su ex - cónyuge.

 

Sostiene la demandante que interpuso demanda de pago indebido contra su citado cónyuge, Don Carlos Gabriel Aramburu Tudela, con el objeto de que le restituya parte de su patrimonio personal que fue indebidamente adjudicado como consecuencia del proceso de separación y posterior divorcio ulterior. En el mismo escrito de demanda la demandante solicitó emplace a Don Carlos Gabriel Aramburu Tudela, puesto que el resultado del proceso es de su interés.

 

2.      Con fecha 07 de mayo de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de justicia de Lima admite la demanda a trámite pero declara NO HA LUGAR a lo solicitado por la recurrente respecto del extremo de que se notifique a su ex cónyuge.

 

3.      Con fecha 07 de octubre de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda considerando que los procesos constitucionales no constituyen una instancia adicional, ni mucho menos una vía adecuada para revisar procesos seguidos por tramites normales, dentro del cual correspondió a la accionante ejercitar las acciones o recursos que las normas adjetivas establecen.

 

4.      La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica con fecha 05 de abril de 2000, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en atención a que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en proceso regular.

 

5.      Con fecha 05 de mayo de 2003 el Tribunal Constitucional declaró NULA la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado en atención a que se debió integrar la relación procesal poniendo en conocimiento de Don Carlos Aramburu Tudela la demanda de amparo, conforme lo señalado en el artículo 97º del Código Procesal Civil.

 

6.      Declarada la nulidad se repuso la causa al punto en que se cometió el vicio, por lo que se integró al proceso al ex cónyuge de la demandante.

 

7.      Con fecha 14 de setiembre de 2005 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda considerando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas al interior de un proceso regular en el que se respetaron los derechos de la recurrente.

 

8.      La instancia superior confirmó la apelada en atención a que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un proceso regular, agregando además que la resolución de la Corte Suprema fue expedida de conformidad con el artículo 397º del Código Procesal Civil.

 

9.      La recurrente señala que las resoluciones emitidas en un proceso de pago indebido seguido en contra de su ex cónyuge, una emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la otra por la Corte Suprema de Justicia de la República, se  pronunciaron, la primera, sobre una cuestión no sometida a la Sala y, la segunda, sobre un punto no controvertido, por lo que considera la accionante que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

10.  Es necesario precisar el petitorio de la demandante puesto que si bien cuestiona las  resoluciones emitidas en el proceso ordinario –pago indebido- tanto de la sala superior como de la sala suprema, debe ser entendida sólo en contra de esta última puesto que es consecuencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de la Sala Superior, por lo que sería implicante pronunciarse en contra de dos resoluciones en la que una es el resultado del cuestionamiento de la otra. 

 

11.  Entonces lo que resulta materia de análisis por parte de este colegiado es verificar si la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la resolución cuestionada respetando el derecho al debido proceso de la demandante, esto es, si la resolución está arreglada a derecho, si está debidamente motivada, si no ha existido excesos en el pronunciamiento y si se ha respetado el principio de congruencia. Es decir no se analiza el sentido de la decisión sino el aspecto procesal que garantiza un proceso debido que respeta en su expresión la autenticidad del derecho de defensa.

 

12.  Respecto de la resolución cuestionada por la recurrente, es necesario señalar que el recurso de apelación conforme a la doctrina aplicada por Hinostroza Minguez en su Libro “Medios Impugnatorios“es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la resolución emanada del órgano revisor.”

 

13.  Esto quiere decir que la parte que sienta agraviada con una resolución sea auto o sentencia, puede reclamar su nulidad o su revocatoria ante el superior, señalando los extremos de la resolución que le agravian. En este sentido el superior, en base a los principios que la doctrina reconoce universalmente en la impugnación –principio de limitación- solo puede pronunciarse por los extremos señalados en la apelación y nada más.

 

14.  Respecto a la casación es menester señalar que tratandose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento juridico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentua porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hacer solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso,“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

 

15.  Con lo manifestado precedentemente se evidencia que nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de la limitación recursal conocido también como “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, principio que a su vez  exige la congruencia, ya que de esta manera se limita al órgano revisor quien puede sólo resolver sobre el petitum por el que ha sido admitido el referido medio de impugnación extraordinario.

 

En el presente caso

 

16.  En el presente caso la recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución de fecha 04 de diciembre de 1998, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente en la causa Nº 1946-98-Lima y la resolución de fecha 23 de enero de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. contra la resolución de fecha 23 de enero de 1998, la que revocando la apelada declaró infundada la demanda de pago indebido interpuesta por la recurrente contra su ex - cónyuge

 

17.  Es por ello preciso delimitar el petitorio ya que no puede cuestionar dos resoluciones judiciales emitidas en un proceso de pago indebido, puesto que cuando la Sala Civil de la Corte Superior de Lima emitió su resolución, ésta fue impugnada por la recurrente, dando como resultado la elevación de la causa y la emisión de la respectiva resolución casatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia, es decir la resolución casatoria es el resultado del cuestionamiento que realizó la recurrente a la resolución de la Sala Civil. Por tanto resultaría implicante realizar el análisis de ambas resoluciones.

 

18.  Por lo expuesto considero que sólo debemos pronunciarnos por la resolución de fecha 04 de diciembre de 1998, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.  

 

19.  A fojas 33 corre el recurso de casación interpuesto por la demandante; a fojas 47 corre la resolución de fecha 22 de julio de 1998 en la que se declaró procedente el recurso de casación por: Inaplicación del artículo 1277º del Código Civil (señalando literalmente “que es el problema central de la controversia materia de autos”) y por la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, (agrega que “no se trata de definir si el bien sublitis tiene la condición de propio o social, sino de un petitorio de pago indebido”). En tal sentido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema sólo podía pronunciarse por los extremos por los que se declaró procedente el recurso, y no más.

 

20.  La resolución de fecha 04 de diciembre de 1998, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, estableció que la resolución recurrida por el recurso de casación –resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima- “estaba erróneamente motivada”, situación por la que se pasó a determinar puntos distintos a los referidos en la resolución de calificación del recurso de casación. En tal sentido se evidencia que la Sala Civil de la Corte Suprema (sala casatoria) no resolvió ninguno de los puntos por los que se admitió el recurso de casación sino que resolvió extremos ajenos, constituyendo ello un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la resolución emitida por dicha sala casatoria, en atención a lo referido en los fundamentos 14 y 15 del presente voto.

 

21.  Cabe agregar además que a pesar de que el proceso de amparo es un proceso urgente y excepcional, en el presente caso la demandante interpuso su demanda de amparo con fecha 26 de marzo de 1999, lo que significa que hasta el momento han pasado casi 10 años sin que el proceso de amparo haya sido resuelto, no obstante su carácter excepcional y urgente. En tal sentido debe disponerse a los jueces constitucionales la ejecución preferente y urgente de lo ordenado por este colegiado, puesto que se ha dilatado demasiado el presente proceso, corriendo el riesgo de que la vulneración al derecho de la demandante se torne en irreparable. 

 

22.  Por tanto conforme a lo señalado considero que la demanda propuesta debe ser amparada y en consecuencia declararse la nulidad de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, debiéndose disponer que emita nueva resolución en atención a lo señalado.

 

Por estas razones soy de opinión que la demanda es FUNDADA, debiendo como consecuencia declararse la NULIDAD de la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, la que debe emitir a la brevedad nuevo pronunciamiento bajo los lineamientos señalados.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00686-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA LINDA

AGUIRRE IBAÑEZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en la sentencia en mayoría, estimamos que la demanda debe ser declarada improcedente. Los argumentos que sustentan nuestro voto son los siguientes:

 

1.      En el presente caso la demandante, quien presenta su demanda de amparo el 26 de marzo de 1999, alega, entre otros argumentos, que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expedido la resolución de fecha 4 de diciembre de 1998, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la también cuestionada resolución de fecha 23 de enero de 1998, que a su vez, revocando la apelada, declaró infundada su demanda de pago indebido formulada contra su ex cónyuge. Refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso pues su patrimonio fue indebidamente adjudicado como consecuencia del proceso de separación y posterior divorcio.

 

2.      Al respecto, de la revisión de la resolución suprema de fecha 4 de diciembre de 1998, no advertimos que ésta afecte los derechos fundamentales de la recurrente. En efecto, tomando en consideración el artículo 397º del Código Procesal Civil, que faculta a la sala de casación corregir la motivación errónea en la sentencia que se pretende casar,  la Sala Suprema emplazada, al verificar una “motivación errónea” en la resolución de fecha 23 de enero de 1998, corrige tal error y expresa, entre otros argumentos, los siguientes:

 

SEXTO: que, el pago indebido se cumple entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor, siendo lo indebido el cumplimiento de una prestación que no se ajusta a los términos pactados (…).

 

OCTAVO: que, en la liquidación de la Sociedad de Gananciales no se presentan las características antes indicadas del pago indebido, porque no se entrega ningún bien en pago, sino que se distribuyen de acuerdo a sus disposiciones, según lo establecido en los artículos trescientos veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil (…).

 

DECIMO SEGUNDO: que, al estar la sentencia de vista erróneamente motivada, de conformidad con la segunda parte del artículo trescientos noventa y siete del Código Adjetivo, se hace la correspondiente rectificación, en el sentido que de acuerdo con las disposiciones de los artículos trescientos veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, no se entregan bienes en pago de una obligación, por lo que no resulta de aplicación el artículo mil doscientos sesenta y siete del Código Civil (…).

 

3.      Como se aprecia, la Sala Civil Suprema ha expuesto los argumentos suficientes para desestimar la pretensión civil de la recurrente, no evidenciándose la afectación de sus derechos fundamentales. En tal sentido, somos de la opinión que la demanda debe ser rechazada toda vez que los hechos en que se sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la accionante, tal como lo prevé el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS