EXP. N.º 00686-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA LINDA
AGUIRRE IBÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli Presidente, Mesía Ramírez Vicepresidente, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que también se agregan.
I. ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la recurrente contra la resolución de
II. ANTECEDENTES
Con fecha 26
de marzo de 1999 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución
de
Según refiere
la recurrente, interpuso una demanda de pago indebido contra quien fuera su
cónyuge Carlos Gabriel Aramburu Tudela, a efectos de que se le restituya parte
de su patrimonio que habría sido indebidamente adjudicado a consecuencia del
proceso de separación y posterior divorcio. Sostiene que en primera instancia
apelada, con fecha 23 de enero de 1998,
Con fecha 14 de
setiembre de 2005,
Por su parte
la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la
cuestionada sentencia de
III. FUNDAMENTOS
Análisis de
1. La
recurrente interpone la demanda de amparo solicitando que se declaren nulas las
sentencias de fecha 23 de enero de 1998 y 04 de diciembre de 1998 las cuales
fueron emitidas, por
Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237)
2. Es importante señalar que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 26 de marzo de 1999, y que el Código Procesal Constitucional entró en vigencia el 30 de noviembre de 2004 siendo el caso precisar que en su Segunda Disposición Final señala lo siguiente: Las normas previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado.
3. Como sostiene este Tribunal si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por un nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiéndose a las particularidades del caso concreto (STC 3771-2004-HC/TC, Fj. 2-5)
4. De acuerdo con lo establecido por el Código Procesal Constitucional se advierte que a la demanda no se le imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional de los demandantes, por lo que la aplicación de este cuerpo normativo resulta adecuada.
Derecho Fundamental al Debido Proceso
5. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). Este tribunal también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7).
6. Siendo así este colegiado procederá a analizar si en el caso concreto, se ha producido alguna afectación al debido proceso, donde es importante precisar que uno de sus contenidos es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales.
7. Respecto
a la resolución expedida por
8. De
acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364º: el
objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior
examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le
produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o
parcialmente. De autos se observa que la sala emplazada se pronunció sobre
puntos que no fueron señalados por el demandado en su recurso de
apelación, en este caso se pronunció sobre la naturaleza del bien a ser
restituido en el que lo considera como un bien social, por lo que evidencia que
existe una incongruencia ya que, como también lo considera la sentencia de
9. Respecto
a la resolución de
10. Se desprende de autos que la recurrente, en su recurso de casación de fecha 06 de mayo de 1998, alegó la interpretación errónea del inciso 2 del artículo 311º del Código Civil, la aplicación indebida del inciso 3 del mismo numeral y la inaplicación del artículo 1267º del Código Civil. Sin embargo, entre los fundamentos que motivaron dichas alegaciones se observa que, dentro de las causales que señaló para interponer su recurso de casación no hizo referencia, en ningún momento, respecto de cual es la naturaleza jurídica del bien inmueble a ser restituido.
11. Más aun si en el mismo recurso de casación la recurrente fundamenta con claridad y precisión en cuales de las causales descritas en relación al artículo 386º del Código Procesal Civil se sustenta, y según sea el caso como debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de las normas señaladas por la recurrente que, en el presente caso, tiene que ver con los incisos 2 y 3 del artículo 311º del Código Civil y el artículo 1267º del mismo los cuales obran a fojas 41 a 46 de dicho recurso.
12. En consecuencia, se
observa que la recurrente no hizo mención, respecto del bien a ser restituido,
si tiene las características de ser propio o social dada la materia
controvertida (Pago Indebido y Compensación del Terreno con el demandado)
observándose que lo realizado por
13. Por lo expuesto se
puede colegir que
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. En
consecuencia NULA la resolución expedida por
Publíquese y Notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. Nº 00686-2007-PA/TC
LIMA
MARIA LINDA
AGUIRRE IBAÑEZ
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
Con fecha 26 de marzo de 1999 la recurrente interpone demanda de amparo
contra la resolución de fecha 04 de diciembre de 1998, emitida por
Sostiene la demandante que interpuso demanda de pago indebido contra su citado cónyuge, Don Carlos Gabriel Aramburu Tudela, con el objeto de que le restituya parte de su patrimonio personal que fue indebidamente adjudicado como consecuencia del proceso de separación y posterior divorcio ulterior. En el mismo escrito de demanda la demandante solicitó emplace a Don Carlos Gabriel Aramburu Tudela, puesto que el resultado del proceso es de su interés.
2.
Con fecha 07 de mayo de 1999
3.
Con fecha 07 de octubre de 1999
4.
5. Con fecha 05 de mayo de 2003 el Tribunal Constitucional declaró NULA la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado en atención a que se debió integrar la relación procesal poniendo en conocimiento de Don Carlos Aramburu Tudela la demanda de amparo, conforme lo señalado en el artículo 97º del Código Procesal Civil.
6. Declarada la nulidad se repuso la causa al punto en que se cometió el vicio, por lo que se integró al proceso al ex cónyuge de la demandante.
7.
Con fecha 14 de setiembre de 2005
8.
La instancia
superior confirmó la apelada en atención a que las resoluciones cuestionadas
fueron emitidas en un proceso regular, agregando además que la resolución de
9.
La recurrente
señala que las resoluciones emitidas en un proceso de pago indebido seguido en
contra de su ex cónyuge, una emitida por
10. Es necesario precisar
el petitorio de la demandante puesto que si bien cuestiona las
resoluciones emitidas en el proceso ordinario –pago indebido- tanto de la sala
superior como de la sala suprema, debe ser entendida sólo en contra de esta última
puesto que es consecuencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la
resolución de
11. Entonces lo que resulta
materia de análisis por parte de este colegiado es verificar si
12. Respecto de la resolución cuestionada por la recurrente, es necesario señalar que el recurso de apelación conforme a la doctrina aplicada por Hinostroza Minguez en su Libro “Medios Impugnatorios” “es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la resolución emanada del órgano revisor.”
13. Esto quiere decir que la parte que sienta agraviada con una resolución sea auto o sentencia, puede reclamar su nulidad o su revocatoria ante el superior, señalando los extremos de la resolución que le agravian. En este sentido el superior, en base a los principios que la doctrina reconoce universalmente en la impugnación –principio de limitación- solo puede pronunciarse por los extremos señalados en la apelación y nada más.
14. Respecto a la casación es menester señalar que tratandose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento juridico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentua porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.
Queremos con
esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley
la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea
admitido. De este modo el debate en la sede casatoria
circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las
cuales
15. Con lo manifestado precedentemente se evidencia que nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de la limitación recursal conocido también como “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, principio que a su vez exige la congruencia, ya que de esta manera se limita al órgano revisor quien puede sólo resolver sobre el petitum por el que ha sido admitido el referido medio de impugnación extraordinario.
En el presente caso
16. En el presente caso la
recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución de fecha 04 de
diciembre de 1998, emitida por
17. Es por ello preciso
delimitar el petitorio ya que no puede cuestionar dos resoluciones judiciales
emitidas en un proceso de pago indebido, puesto que cuando
18. Por lo expuesto
considero que sólo debemos pronunciarnos por la resolución de fecha 04 de
diciembre de 1998, emitida por
19. A fojas 33 corre el
recurso de casación interpuesto por la demandante; a fojas 47 corre la
resolución de fecha 22 de julio de 1998 en la que se declaró procedente el
recurso de casación por: Inaplicación del artículo 1277º del Código Civil (señalando
literalmente “que es el problema central de la controversia materia de autos”)
y por
20. La resolución de fecha
04 de diciembre de 1998, emitida por
21. Cabe agregar además que a pesar de que el proceso de amparo es un proceso urgente y excepcional, en el presente caso la demandante interpuso su demanda de amparo con fecha 26 de marzo de 1999, lo que significa que hasta el momento han pasado casi 10 años sin que el proceso de amparo haya sido resuelto, no obstante su carácter excepcional y urgente. En tal sentido debe disponerse a los jueces constitucionales la ejecución preferente y urgente de lo ordenado por este colegiado, puesto que se ha dilatado demasiado el presente proceso, corriendo el riesgo de que la vulneración al derecho de la demandante se torne en irreparable.
22. Por
tanto conforme a lo señalado considero que la demanda propuesta debe ser
amparada y en consecuencia declararse la nulidad de la resolución emitida por
Por estas razones soy de opinión que la
demanda es FUNDADA, debiendo como consecuencia declararse
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00686-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA LINDA
AGUIRRE IBAÑEZ
Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en la sentencia en mayoría, estimamos que la demanda debe ser declarada improcedente. Los argumentos que sustentan nuestro voto son los siguientes:
1. En el presente
caso la demandante, quien presenta su demanda de amparo el 26 de marzo de
1999, alega, entre otros argumentos, que
2. Al respecto, de
la revisión de la resolución suprema de fecha 4 de diciembre de 1998, no
advertimos que ésta afecte los derechos fundamentales de la recurrente. En
efecto, tomando en consideración el artículo 397º del Código Procesal Civil,
que faculta a la sala de casación corregir la motivación errónea en la
sentencia que se pretende casar,
SEXTO: que, el pago indebido se cumple entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor, siendo lo indebido el cumplimiento de una prestación que no se ajusta a los términos pactados (…).
OCTAVO: que, en la liquidación
de
DECIMO SEGUNDO: que, al estar la sentencia de vista erróneamente motivada, de conformidad con la segunda parte del artículo trescientos noventa y siete del Código Adjetivo, se hace la correspondiente rectificación, en el sentido que de acuerdo con las disposiciones de los artículos trescientos veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, no se entregan bienes en pago de una obligación, por lo que no resulta de aplicación el artículo mil doscientos sesenta y siete del Código Civil (…).
3. Como se aprecia,
Sres.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS