EXP. N.° 00686-2008-PA/TC

SANTA

REYNA ISABEL

MORENO VDA. DE MARTINEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reyna Isabel Moreno Vda. de Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 25 de octubre de 2007, a fojas 105, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 30114-1999-ONP/DC, de fecha 6 de octubre de 1999, mediante la cual se le deniega su solicitud de pensión de viudez, y en consecuencia se le otorgue dicha pensión. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime expresando que al momento de fallecer el causante de la demandante no reunía los años de aportación mínimos para acceder a una pensión de invalidez y que el certificado de trabajo adjuntado a la demanda no es suficiente para acreditar años de aportación.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de junio de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que el cónyuge causante de la demandante hubiese tenido derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

           La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

      2.   En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Conforme al artículo 51º, inciso a) del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

  1. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a pensión de su causante, hay que determinar si éste, tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez.

 

 5.               Mediante Resolución 0000032437-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 80, se denegó pensión de viudez a la recurrente, dado que su cónyuge causante no cumplía los requisitos de aportes establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, reconociéndole sólo 10 años y 4 meses de aportes, lo cual se refleja también en la copia del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 81.

 

 6.               El artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

7.              Por otro lado es necesario señalar que este Colegiado mediante la sentencia  4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26, el cual señala que “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos:

 

     a.    El  certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libro de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)

 

  8.  Mediante resolución de fecha 20 de enero de 2008, obrante a fojas 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se solicitó a la demandante que en un plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución presentara los originales, copias legalizadas o copias fedateadas del certificado de trabajo obrante a fojas 11; por lo que habiéndose cumplido el plazo fijado y no habiendo presentado el documento solicitado, la demanda debe ser declarada improcedente pues no ha logrado generar la suficiente convicción probatoria para demostrar los períodos de aportaciones alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDAMA