EXP. N.° 00686-2008-PA/TC
SANTA
REYNA ISABEL
MORENO VDA. DE MARTINEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Reyna Isabel
Moreno Vda. de Martínez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime expresando que al momento de fallecer el causante de la demandante no reunía los años de aportación mínimos para acceder a una pensión de invalidez y que el certificado de trabajo adjuntado a la demanda no es suficiente para acreditar años de aportación.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de junio de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que el cónyuge causante de la demandante hubiese tenido derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
5. Mediante Resolución 0000032437-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 80, se denegó pensión de viudez a la recurrente, dado que su cónyuge causante no cumplía los requisitos de aportes establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, reconociéndole sólo 10 años y 4 meses de aportes, lo cual se refleja también en la copia del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 81.
6. El artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
7. Por otro lado es necesario señalar que este Colegiado mediante la sentencia 4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26, el cual señala que “el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
a. El certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libro de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)
8. Mediante resolución de fecha 20 de enero de 2008, obrante a fojas 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se solicitó a la demandante que en un plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución presentara los originales, copias legalizadas o copias fedateadas del certificado de trabajo obrante a fojas 11; por lo que habiéndose cumplido el plazo fijado y no habiendo presentado el documento solicitado, la demanda debe ser declarada improcedente pues no ha logrado generar la suficiente convicción probatoria para demostrar los períodos de aportaciones alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDAMA