EXP. N.° 00697-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO FABIÁN
CHUQUILLANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Fabián Chuquillanqui
contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente, al momento del cese en sus labores, contaba con 8 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que por consiguiente no cumplía con el requisito de años de aportaciones para acceder al régimen especial de los trabajadores de construcción civil, máxime si únicamente cuenta con 3 años laborados como trabajador de construcción civil a la fecha de su contingencia.
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el actor no reúne los años de aportes necesarios para recibir una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En el
fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3. Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, de los cuales 15 años deben ser como trabajador de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4.
El 15 de junio del
2005, mediante Resolución Administrativa N.° 0000052882-2005-ONP/DC/DL 19990,
5.
De la
resolución de fojas 4 de autos se puede concluir que el demandante cuenta con 8
años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que solo debe acreditar
haber efectuado 7 años o más, la que sumados a los 8 años de aportes
reconocidos por
6.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
7. A efectos de probar los 7 años de aportes a que se hace mención en el fundamento 5 supra, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
-
Original
del certificado de trabajo expedido por la empresa “Flores & Costa S.A.”,
en donde se observa que el demandante trabajó como albañil desde el 31 de mayo
hasta el 21 de noviembre de 1957, reuniendo 5 meses y 22 días de aportaciones,
que no han sido reconocidas por
-
Original
del certificado de trabajo expedido por la empresa “Construcciones Civiles
S.A.”, en donde se indica que trabajó como albañil desde el 20 de octubre de
1965 hasta el 15 de agosto de 1966. Asimismo debe señalarse que del cuadro de
resumen de aportaciones se advierte que
- Originales de las boletas de pago expedidas por la empresa Construcciones Civiles SA., (fojas 14, 15, 16, 17 y 18).
-
Original
del certificado de trabajo expedido por la empresa “Compañía Constructora
UTAH.”, en donde se observa que el demandante trabajó como albañil desde el 6
de diciembre de 1967 hasta el 10 de junio de 1972, reuniendo 4 años, 6 meses y
6 días de aportaciones que no han sido reconocidas por
- Originales de los sobres de pago expedidos por la empresa UTA Constructora obrantes de fojas 24 a 34).
-
Original
de los certificados de trabajo expedidos por la empresa “Constructores
Industriales Peruanos S.A.”, que señala que el demandante trabajó como operario
y peón en los siguientes periodos: desde el 31 de julio de 1986 hasta el 5 de
octubre de 1986, desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1987,
y desde el 23 de enero de 1988 hasta el 19 de marzo de 1989; reuniendo 2 años,
2 meses y 18 días de aportaciones que no han sido reconocidas por
- Originales de los certificados de liquidación por tiempo de servicios de fojas 37 a 53, expedidos por Constructores Industriales Peruanos S.A., (Coinpesa).
-
Original
del certificado de trabajo expedido por
-
Originales
de boletas de pago expedidos por
8. Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada y las aportaciones reconocidas en el cuadro resumen obrante a fojas 5, el actor acredita 16 años, 3 meses y 15 días de aportaciones, de los cuales más de 5 años de los últimos 10 años fueron efectuados como trabajador del sector de construcción civil.
9.
En el
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 57 se registra que el
demandante nació el 2 de abril de 1935 y que en consecuencia el 2 de abril de
1990 cumplió los 55 años de edad exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.
10.
Siendo
así, al demandante le corresponde la pensión que solicita y adicionalmente
11. Habiéndose pues acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión según el fundamento 8 de la presente sentencia.
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses y costos correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA