EXP. N.° 00697-2008-PA/TC

LIMA

FRANCISCO FABIÁN

CHUQUILLANQUI

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Fabián Chuquillanqui contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que dicha entidad cumpla con otorgarle la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil reconociéndole 17 años de aportación, con el pago de reintegro de las pensiones dejadas de percibir.

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente, al momento del cese en sus labores, contaba con 8 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que por consiguiente no cumplía con el requisito de años de aportaciones para acceder al régimen especial de los trabajadores de construcción civil, máxime si únicamente cuenta con 3 años laborados como trabajador de construcción civil a la fecha de su contingencia.

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el actor no reúne  los años de aportes necesarios para recibir una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que el esclarecimiento de la veracidad de las alegaciones postuladas en la demanda con relación al total de aportaciones que se afirma haber efectuado, debe realizarse en un proceso que cuente con la respectiva estación probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo. 

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, de los cuales 15 años deben ser como trabajador de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

§ Acreditación de años de aportes

 

4.      El 15 de junio del 2005, mediante Resolución Administrativa N.° 0000052882-2005-ONP/DC/DL 19990, la ONP otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva reconociéndole un total de 8 años de aportes, tal como consta del quinto considerando de la referida resolución y del cuadro de resumen de aportaciones, obrantes a fojas 4 y 5, respectivamente. Asimismo debe mencionarse que  la pensión de invalidez antes señalada fue suspendida mediante Resolución Administrativa N.° 0000001406-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, la que obra a fojas 6. 

 

5.      De la resolución de fojas 4 de autos se puede concluir que el demandante cuenta con 8 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que solo debe acreditar haber efectuado 7 años o más, la que sumados a los 8 años de aportes reconocidos por la ONP, que fueron realizados como trabajador de construcción civil, o que por lo menos un mínimo de 5 años de los últimos 10 años fueron efectuados como trabajador en dicha actividad.

 

6.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juzgador de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demandan como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.      A efectos de probar los 7 años de aportes a que se hace mención en el fundamento 5 supra, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

-          Original del certificado de trabajo expedido por la empresa “Flores & Costa S.A.”, en donde se observa que el demandante trabajó como albañil desde el 31 de mayo hasta el 21 de noviembre de 1957, reuniendo 5 meses y 22 días de aportaciones, que no han sido reconocidas por la ONP (fojas 11).

 

-          Original del certificado de trabajo expedido por la empresa “Construcciones Civiles S.A.”, en donde se indica que trabajó como albañil desde el 20 de octubre de 1965 hasta el 15 de agosto de 1966. Asimismo debe señalarse que del cuadro de resumen de aportaciones se advierte que la ONP ha reconocido el tiempo de servicios prestado en el año 1965, por lo que el tiempo no reconocido en el año de 1966 hace un total de 7 meses y 15 días de aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP (fojas 13).

 

-          Originales de las boletas de pago expedidas por la empresa Construcciones Civiles SA., (fojas 14, 15, 16, 17 y 18).

-          Original del certificado de trabajo expedido por la empresa “Compañía Constructora UTAH.”, en donde se observa que el demandante trabajó como albañil desde el 6 de diciembre de 1967 hasta el 10 de junio de 1972, reuniendo 4 años, 6 meses y 6 días de aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP (fojas 23).

 

-          Originales de los sobres de pago expedidos por la empresa UTA Constructora obrantes de fojas 24 a 34).

 

-          Original de los certificados de trabajo expedidos por la empresa “Constructores Industriales Peruanos S.A.”, que señala que el demandante trabajó como operario y peón en los siguientes periodos: desde el 31 de julio de 1986 hasta el 5 de octubre de 1986, desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1987, y desde el 23 de enero de 1988 hasta el 19 de marzo de 1989; reuniendo 2 años, 2 meses y 18 días de aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP. Debe señalarse que los periodos laborales señalados en los certificados de trabajo obrantes a fojas 39 y 40 no se toman en cuenta pues estos se encuentran comprendidos dentro del periodo que corre desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1987 (fojas 37 a 41).

 

-          Originales de los certificados de liquidación por tiempo de servicios de fojas 37 a 53, expedidos por Constructores Industriales Peruanos S.A., (Coinpesa).

 

-          Original del certificado de trabajo expedido por la Administración de Personal de Jorge Anticona Sánchez, Ingeniero Civil y las boletas de pagos de fojas 55 y 56,  se observa que el demandante trabajó como albañil desde el 4 de abril de 1989 hasta el 17 de septiembre de 1989, reuniendo 5 meses y 14 días de aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP (fojas 54).

 

-          Originales de boletas de pago expedidos por la Administración de Personal de Jorge Anticona Sánchez,  (fojas 55 y 56).

 

8.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada y las aportaciones reconocidas en el cuadro resumen obrante a fojas 5, el actor acredita 16 años, 3 meses y 15 días de aportaciones, de los cuales más de 5 años de los últimos 10 años fueron efectuados como trabajador del sector de construcción civil.

 

9.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 57 se registra que el demandante nació el 2 de abril de 1935 y que en consecuencia el 2 de abril de 1990 cumplió los 55 años de edad exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

10.  Siendo así, al demandante le corresponde la pensión que solicita y adicionalmente la ONP debe concederle el pago de los devengados según lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, en la forma y modo señalados por la Ley N.º 28798, debiendo además efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil.

 

11.  Habiéndose pues acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.              Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión según el fundamento 8 de la presente sentencia.

 

2.              Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA