EXP. N.° 00710-2009-PHC/TC

LIMA

RAÚL ARCA ARANÍBAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arca Araníbar contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1020, su fecha 22 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, don Guillermo Guzmán Muñoz; la juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, doña Nory Vega Caro; la juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Sonia Salvador Ludeña; la fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Ruth Adriana Sotomayor García; los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egoavil Abad, Izaga Pellegrin y Avila De Tambini; y contra la jefa de la OCMA, doña Elcira Vásquez Cortez, alegando la violación de su derecho constitucional a la libertad individual y derechos conexos a ella, tales como los derechos al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancias.

 

Refiere que como represalia por la férrea lucha contra la corrupción judicial que ha emprendido viene siendo objeto de persecución judicial digitada en la modalidad de sembrado de pruebas y emisión de resoluciones judiciales ilegales. A tal efecto, señala que el fiscal Guzmán Muñoz, de manera ilegal, se ha apoderado de un conjunto de documentos privados que es de su propiedad, procediendo a formalizar denuncia en su contra ante la juez Nory Vega Caro quien le abrió instrucción por el delito de chantaje, pese a carecer de competencia y jurisdicción, pues los hechos denunciados supuestamente ocurrieron en la jurisdicción de Ate Vitarte. Agrega que, posteriormente, el caso fue remitido ilegalmente al Sexto Juzgado Penal de Lima, a cargo de la juez Sonia Salvador Ludeña, la cual de manera digitada y sincronizada, retuvo el caso por 6 meses, además que no analizó ni actuó las pruebas presentadas. Señala también que dicha juez, en complicidad con la fiscal Sotomayor García han encarpetado tres incidentes procesales, los que han sido rechazados sin haber sido analizados. Asimismo, señala que los vocales emplazados también estarían involucrados en esta persecución judicial digitada ya que tampoco han proveído,  ni mucho menos leído o analizado los escritos presentados. Por último, señala que interpuso dos hábeas corpus que fueron puestos en conocimiento de la jefa de la OCMA, quien pese a conocer estos hechos y su gravedad, no ha iniciado de oficio una investigación.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que, asimismo, este Tribunal a través de su constante jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o a los principios acusatorio, ne bis in idem, legalidad penal y legalidad procesal penal, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que, en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos por el accionante y que se refieren a un supuesto apoderamiento ilegal de documentos privados, o a una supuesta decisión de abrir instrucción pese a carecer de competencia, o la supuesta demora en resolver los incidentes, o que no se habría actuado las pruebas ni proveído los escritos presentados, o el no iniciar una investigación de oficio por tales hechos, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ