EXP.
N.° 00710-2009-PHC/TC
LIMA
RAÚL
ARCA ARANÍBAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Arca Araníbar
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de enero de 2008, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal de
Refiere
que como represalia por la férrea lucha contra la corrupción judicial que ha
emprendido viene siendo objeto de persecución judicial digitada en la modalidad
de sembrado de pruebas y emisión de resoluciones judiciales ilegales. A tal
efecto, señala que el fiscal Guzmán Muñoz, de manera ilegal, se ha apoderado de
un conjunto de documentos privados que es de su propiedad, procediendo a
formalizar denuncia en su contra ante la juez Nory
Vega Caro quien le abrió instrucción por el delito de chantaje, pese a carecer
de competencia y jurisdicción, pues los hechos denunciados supuestamente
ocurrieron en la jurisdicción de Ate Vitarte. Agrega que, posteriormente, el
caso fue remitido ilegalmente al Sexto Juzgado Penal de Lima, a cargo de la
juez Sonia Salvador Ludeña, la cual de manera
digitada y sincronizada, retuvo el caso por 6 meses, además que no analizó ni
actuó las pruebas presentadas. Señala también que dicha juez, en complicidad
con la fiscal Sotomayor García han encarpetado tres incidentes procesales, los que
han sido rechazados sin haber sido analizados. Asimismo, señala que los vocales
emplazados también estarían involucrados en esta persecución judicial digitada
ya que tampoco han proveído, ni mucho menos leído o analizado los
escritos presentados. Por último, señala que interpuso dos hábeas corpus que
fueron puestos en conocimiento de la jefa de
2.
Que
3. Que, asimismo, este Tribunal a través de su constante jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o a los principios acusatorio, ne bis in idem, legalidad penal y legalidad procesal penal, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
4. Que, en el caso constitucional de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos por el accionante y que se refieren a un supuesto apoderamiento ilegal de documentos privados, o a una supuesta decisión de abrir instrucción pese a carecer de competencia, o la supuesta demora en resolver los incidentes, o que no se habría actuado las pruebas ni proveído los escritos presentados, o el no iniciar una investigación de oficio por tales hechos, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.
5. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ