EXP. N.° 00712-2008-PA/TC

JUNÍN

JUAN RAULFO

MUCHA ZEVALLOS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Raulfo Mucha Zevallos contra la sentencia expedida  por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 96, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declara  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se establezca un nuevo cálculo de su renta vitalicia de conformidad con los artículos 2º, 3º, 7º y 10º del Decreto Ley 18846; 46º, 56º, 60º y 62º del Decreto Supremo 002-72-TR; y 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto considera que el cálculo realizado no se ajusta a las referidas normas. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno que el cálculo aplicado a su pensión no sea el correcto.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado el incremento de su incapacidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que al alegarse hechos contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5.º inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se recalcule la renta vitalicia que percibe de conformidad con el Decreto Ley 18846 y los Decretos Supremos 002-72-TR y 003-98-SA. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      De Resolución 1621-DJ-SGO-GDS-IPSS-93 de fecha 20 de febrero de 1992, obrante a fojas 4,  se advierte que se ha otorgado al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 14 de setiembre de 1992 por la suma de I/m. 91.20.

 

5.      Del Informe 097-DM-HIIP-IPSS-92 (fojas 5) expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, se advierte que el demandante adolece de Neumoconiosis con una incapacidad del 50%.

 

6.      En el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la renta vitalicia era de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846– que establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base, tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.

 

7.      Al respecto, cabe señalar que si bien a fojas 8 obra la Hoja de Liquidación en el que consta el promedio de las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese del demandante (del periodo de 1995 a 1996), que asciende a S/ 1,501.51; en autos no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto de la remuneración diaria que percibió el demandante a la fecha de contingencia (14 de setiembre de 1992),  tales como  boletas de pago o la hoja de liquidación. En tal sentido, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ