EXP. N.° 00712-2008-PA/TC
JUNÍN
JUAN RAULFO
MUCHA ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Juan Raulfo Mucha Zevallos
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 96, su fecha 9 de noviembre de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se establezca un nuevo
cálculo de su renta vitalicia de conformidad con los artículos 2º, 3º, 7º y 10º
del Decreto Ley 18846; 46º, 56º, 60º y 62º del Decreto Supremo 002-72-TR; y
18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto considera que el cálculo
realizado no se ajusta a las referidas normas. Asimismo, solicita que se
disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno que el cálculo aplicado
a su pensión no sea el correcto.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo
de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha
acreditado el incremento de su incapacidad.
La Sala Superior competente, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda estimando que al alegarse hechos
contradictorios, el demandante debe acudir a una vía que cuente con estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5.º inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede
efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
solicita que se recalcule la renta vitalicia que percibe de conformidad con el
Decreto Ley 18846 y los Decretos Supremos 002-72-TR y 003-98-SA. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
De Resolución
1621-DJ-SGO-GDS-IPSS-93 de fecha 20 de febrero de 1992, obrante a fojas
4, se advierte que se ha otorgado al demandante pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional a partir del 14 de setiembre
de 1992 por la suma de I/m. 91.20.
5.
Del Informe
097-DM-HIIP-IPSS-92 (fojas 5) expedido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, se advierte que el demandante adolece de
Neumoconiosis con una incapacidad del 50%.
6.
En el caso de
autos, a efectos de calcular el monto de la renta vitalicia era de aplicación
el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley
18846– que establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como
base, tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes,
la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el
accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.
7.
Al respecto, cabe
señalar que si bien a fojas 8 obra la
Hoja de Liquidación en el que consta el promedio de las 12
últimas remuneraciones anteriores al cese del demandante (del periodo de 1995 a
1996), que asciende a S/ 1,501.51; en autos no obran documentos de los cuales
se pueda verificar con certeza el monto de la remuneración diaria que percibió
el demandante a la fecha de contingencia (14 de setiembre
de 1992), tales como boletas de pago o la hoja de liquidación. En
tal sentido, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el
artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo
el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ