EXP. N.° 0713-2008-PA/TC

JUNÍN

RODRIGO GENARO

MALLMA CAMARENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Genaro Mallma Camarena contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 2049-SGO/PCPE-ESSALUD-99 y 0000005377-2001-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron su pedido de renta vitalicia por enfermedad profesional y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, por adolecer de neumoconiosis, con 51% de incapacidad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos existen documentos contradictorios.

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N 18846, alegando adolecer de neumoconiosis, con 51% de incapacidad. Por tal motivo, al encontrarse dicho pedido dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

3.    Este Colegiado en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos para Pensiones (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.    En el caso de autos, el accionante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos: (i) Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (fojas 4) emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes de SATEP, con fecha 9 de abril de 2005, que indica neumoconiosis e hipoacusia bilateral, con 51% de incapacidad; y (ii) Certificado de Trabajo (fojas 2) expedido por la Compañía Minera Volcán S.A.A., que acredita sus labores en el Departamento de Mina, como operario, oficial, minero y perforista, desde el 28 de agosto de 1970 hasta el 14 de marzo de 1998.

 

5.    Sin embargo, al advertirse del documento obrante a fojas 4 del cuadernillo del Tribunal, que la citada empresa minera señala no encontrar al demandante en sus sistemas de planillas y activos, corresponde desestimar la presente demanda, al no evidenciarse que las referidas enfermedades hayan sido consecuencia de las labores realizadas. Además de advertirse una contradicción entre el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad y la información consignada en la resolución administrativa (f. 3), en la cual se indica que el Dictamen de Evaluación 0683-2001, del 21 de julio de 2001, establece que el actor no padece de neumoconiosis.

 

6.    En consecuencia, a tenor del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ