EXP.
N.° 00731-2008-PA/TC
HUÁNUCO
ELÍAS
MIRAVAL
SARMIENTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Elías Miraval
Sarmiento contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 141, su fecha 14 de
enero de 2008, de fojas 141, su fecha 14 de enero de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
17 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable
la Resolución N.° 0000069429-2006-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 17 de julio
de 2006, que le deniega la pensión de jubilación solicitada; y que por
consiguiente se le otorgue la pensión minera completa conforme lo establece
el artículo 6.° de la
Ley N.° 25009 y su reglamento, por adolecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas
correspondientes. Manifiesta que laboró en mina expuesto a los riesgos de
toxicidad y que a consecuencia de ello adquirió la enfermedad de silicosis.
La emplazada contestando la
demanda expresando que el actor no cumple con los aportes necesarios para acceder
a una pensión minera, pues el artículo 1° del Decreto Ley 25967, determina que
ningún asegurado de los distintos regímenes podrá acceder a una pensión
si es que no acredita como mínimo 20 años de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones
El
Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 16 de
julio de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha
cumplido con acreditar fehacientemente haber laborado expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no resulta aplicable la Ley N.° 25009.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, estimando que a la fecha de cese, el actor no
se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 25009.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación
minera conforme al artículo 6º de la
Ley 25009 y su reglamento, por padecer de silicosis. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este
Tribunal ha interpretado el artículo 6.º de la Ley N.º 25009 y el artículo
20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de
la actividad minera que adolezcan en primer grado de silicosis (neumoconiosis)
tiene derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir
con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá
efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando
el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad
profesional de neumoconiosis.
4. Con el
documento obrante a fojas 3, se advierte que el demandante laboró en el
yacimiento minero de la
Compañía Minera Huampar S.A., desde
el 20 de febrero de 1970 hasta el 10 de mayo de 1986, con el cargo de Caporal
“A”, al interior de la mina, corroborándose este hecho con la boleta de pago de
fojas 8, de la que se advierte que se le abonaba un pago mensual por concepto
de Bonificación por Subsuelo.
5. Al
respecto, a fojas 7, obra el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General
de Salud Ambiental Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 28 de mayo de
1996, que determina que el actor padece de silicosis en segundo estadio de
evolución con 75 % de incapacidad, razón por la cual corresponde otorgarle su
pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 6.º de
la Ley N.º
25009 y el Decreto Ley N.º 25967.
6. Respecto
de los devengados reclamados, corresponde amparar tal pretensión por derivar
legítimamente del derecho a la pensión, debiendo abonarse además los intereses
legales generados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246.º del Código Civil.
7.
En cuanto al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo
abona los costos procesales.
8.
Por último, respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin
topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiteradas jurisprudencia, ha
precisado, los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis),
importa el goce del derecho a la pensión aún cuanto no se hubieran reunido los
requisitos previstos legalmente, pero igualmente, el monto de la pensión
correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley
N.º 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a
las pensiones de jubilación minera, aún en el caso de los asegurados que
hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica
vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia NULA la Resolución N.°
0000069429-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006.
2.
Ordena que la
emplazada otorgue al demandante pensión minera conforme al artículo 6.º de la
Ley N.º 25009 y artículo 20° del Decreto Supremo N.º
029-89-TR, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándose el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA