EXP. N.° 00731-2008-PA/TC

HUÁNUCO

ELÍAS MIRAVAL

SARMIENTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Miraval Sarmiento contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 141, su fecha 14 de enero de 2008, de fojas 141, su fecha 14 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 17 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la  Resolución N.° 0000069429-2006-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006, que le deniega la pensión de jubilación solicitada; y que por consiguiente se le otorgue la pensión minera completa conforme lo establece el  artículo 6.° de la Ley N.° 25009 y su reglamento, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas correspondientes. Manifiesta que laboró en mina expuesto a los riesgos de toxicidad y que a consecuencia de ello adquirió la enfermedad de silicosis.

La emplazada contestando la demanda expresando que el actor no cumple con los aportes necesarios para acceder a una pensión minera, pues el artículo 1° del Decreto Ley 25967, determina que ningún asegurado de los distintos regímenes  podrá acceder a una pensión si es que no acredita como mínimo 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones

 

 El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 16 de julio de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no resulta aplicable la Ley N.° 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que a la fecha de cese, el actor no se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley 25009 y su reglamento, por padecer de silicosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley N.º 25009 y el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan en primer grado de silicosis (neumoconiosis) tiene derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

4.      Con el documento obrante a fojas 3, se advierte que el demandante laboró en el yacimiento minero de la Compañía Minera Huampar S.A., desde el 20 de febrero de 1970 hasta el 10 de mayo de 1986, con el cargo de Caporal “A”, al interior de la mina, corroborándose este hecho con la boleta de pago de fojas 8, de la que se advierte que se le abonaba un pago mensual por concepto de Bonificación por Subsuelo.

 

5.      Al respecto, a fojas 7, obra el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 28 de mayo de 1996, que determina que el actor padece de silicosis en segundo estadio de evolución con 75 % de incapacidad, razón por la cual corresponde otorgarle su pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Respecto de los devengados reclamados, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente del derecho a la pensión, debiendo abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      En cuanto al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

8.      Por último, respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiteradas jurisprudencia, ha precisado, los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aún cuanto no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente, pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia NULA  la Resolución N.° 0000069429-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de  2006.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley N.º 25009 y  artículo 20° del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA