EXP. N.° 00732-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

LUCY EMPERATRIZ

BENAVIDES CANALES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy Emperatriz Benavides Canales contra la sentencia expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 18 de diciembre de 2007, de fojas 85, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 0000013069-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000013070-2003-ONP/GO/DL 19990, su fecha 27 de enero de 2003, mediante las cuales se le deniega su solicitud de pensión de viudez y de orfandad, respectivamente; y que en consecuencia se ordene a la emplazada el reconocimiento de su derecho y el de sus hijos, toda vez que su cónyuge causante reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación. Además, solicita el pago de devengados más intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que al momento de fallecer, el causante de la demandante no reunía los años de aportación mínimos para acceder a una pensión, consecuentemente, la viuda y los hijos no cumplen con los requisitos para acceder a  una pensión de sobrevivencia.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 22 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que el esposo de la recurrente tenía derecho a una pensión de jubilación o a una pensión de invalidez.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad, afirmando que su cónyuge causante reunía los requisitos para obtener pensión de jubilación y que la ONP le ha denegado su derecho. Por tal motivo, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De acuerdo al artículo 51º del Decreto Ley N 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a una pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a una pensión de invalidez.

 

4.      Asimismo, el artículo 25 del Decreto Ley N 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

5.      De las Resoluciones Administrativas N.os 0000013069-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000013070-2003-ONP/GO/DL 19990, fojas 2 y 3, su fecha 27 de enero de 2003, se advierte que la ONP consideró que el causante de la recurrente no acreditaba las aportaciones requeridas por el artículo 25° del D.L. N.° 19990.

 

6.      En cuanto a la acreditación de años de aportación este Supremo Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada y de observancia obligatoria ha precisado que de conformidad con los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, que establecen, respectivamente, que los empleadores (..) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (..), y que “para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen  la obligación de abonar la aportaciones que se refieren  los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (..) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Asimismo el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, reglamento de Organización y Funciones de la Ofician de Normalización Provisional (ONP), dispone que la emplazada debe “efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarios para garantizar su otorgamiento  con arreglo a ley.

 

7.      Para acreditar los años de aportación del causante de la recurrente, que la ONP no ha tenido en cuenta, la demandante ha adjuntado a su demanda (fojas 4 a 7) Carta de Aceptación de Renuncia, Liquidación de Beneficios Sociales, Recibo de pago por concepto de liquidación de beneficios sociales y cheque a la orden del causante de la recurrente, emitidos por su empleadora Empresa Regional  de Electricidad Electronorte Medio Hidrandina S.A., con los cuales se acredita que el difunto esposo ingresó a dicha empresa el 20 de mayo de 1974 y cesó  el 31 de julio de 1992, ocupando el cargo de empleado, acumulando un total de 16 años, 10 meses y 13 días de labores efectivas.

 

8.      En dicho sentido, teniendo en consideración lo precisado en el fundamento 6 supra, habiéndose acreditado con la documentación adjuntada a la demanda el vinculo laboral, y que el causante de la recurrente fue un asegurado obligatorio, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas los 16 años, 10 meses y 13 días.

 

9.      En consecuencia, el causante de la recurrente acredita haber cumplido con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley N 19990, y encontrarse en el supuesto del inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que a su cónyuge supérstite le corresponde pensión de viudez y a sus menores hijos pensión de orfandad.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, la ONP debe abonar las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes, conforme lo ha establecido este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, en el que ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

12.  Finalmente, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la ONP  debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas N.os 0000013069-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000013070-2003-ONP/GO/DL 19990, su fecha 27 de enero de 2003.

 

2.      Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar a la recurrente pensión de viudez y pensión de orfandad con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ