EXP. N.° 00732-2008-PA/TC
LUCY EMPERATRIZ
BENAVIDES CANALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lucy Emperatriz Benavides Canales contra la
sentencia expedida por Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 22 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que el esposo de la recurrente tenía derecho a una pensión de jubilación o a una pensión de invalidez.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En
el presente caso, la demandante pretende el otorgamiento de una pensión de viudez y
orfandad, afirmando que su cónyuge causante reunía los requisitos para obtener
pensión de jubilación y que
3. De acuerdo al artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a una pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a una pensión de invalidez.
4. Asimismo, el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
5.
De las Resoluciones
Administrativas N.os
0000013069-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000013070-2003-ONP/GO/DL 19990, fojas 2 y 3,
su fecha 27 de enero de 2003, se advierte que
6.
En cuanto a la
acreditación de años de aportación este Supremo Tribunal Constitucional en
jurisprudencia reiterada y de observancia obligatoria ha precisado que de
conformidad con los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, que establecen,
respectivamente, que los empleadores (..) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (..), y que “para los
asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar la aportaciones que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando
el empleador (..) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas. Asimismo el inciso d), artículo 7, de
7.
Para acreditar los
años de aportación del causante de la recurrente, que
8. En dicho sentido, teniendo en consideración lo precisado en el fundamento 6 supra, habiéndose acreditado con la documentación adjuntada a la demanda el vinculo laboral, y que el causante de la recurrente fue un asegurado obligatorio, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas los 16 años, 10 meses y 13 días.
9. En consecuencia, el causante de la recurrente acredita haber cumplido con el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, y encontrarse en el supuesto del inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que a su cónyuge supérstite le corresponde pensión de viudez y a sus menores hijos pensión de orfandad.
10. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas,
11. Adicionalmente, el pago inoportuno
debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes, conforme
lo ha establecido este Tribunal en
12. Finalmente, conforme al artículo 56º
del Código Procesal Constitucional,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas N.os 0000013069-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000013070-2003-ONP/GO/DL 19990, su fecha 27 de enero de 2003.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS