EXP.
N.° 00736-2008-PA/TC
JUNÍN
FELICIANO
ROJAS
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Feliciano Rojas Ramos contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que la única entidad encargada de
diagnosticar una enfermedad profesional es
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 29 de marzo de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que el certificado médico adjuntado por el demandante carece de valor
probatorio, por carecer del informe favorable de
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º 18846.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
3.1.Resolución N.° 0000004655-2001-ONP/DC/DL 18846 (f. 11), del 28 de agosto de 2001, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
3.2.Certificado de Trabajo (f. 2), emitido por
3.3.Examen Médico
Ocupacional (f. 3) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para
4. En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 27 de junio de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido, en exceso, dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.
5. No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN