EXP. N.° 00736-2008-PA/TC

JUNÍN

FELICIANO ROJAS

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Rojas Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 17 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con el abono de los devengados correspondientes, alegando adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 29 de marzo de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico adjuntado por el demandante carece de valor probatorio, por carecer del informe favorable de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Resolución N.° 0000004655-2001-ONP/DC/DL 18846 (f. 11), del 28 de agosto de 2001, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.2.Certificado de Trabajo (f. 2), emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Unidad Julcani, que acredita sus labores como obrero desde el 24 de octubre de 1973 hasta el 23 de marzo de 1993, en los puestos de lampero al interior mina, ayudante de mina, perforista al interior de mina y despachador mercantil.

 

3.3.Examen Médico Ocupacional (f. 3) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - CENSOPAS, con fecha 24 de julio de 2006, que le diagnostica neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral.

 

4.     En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 27 de junio de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido, en exceso, dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

  

5.     No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA