EXP.
N.° 00742-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE CLAEISTAS
DEL
PERÚ REPRESENTADA POR
JULIO
WASHINGTON
PINO
ARAGÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Huacho), 13 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
Asociación de Claeistas del Perú, a
través de su Abogado, contra la resolución de fecha 17 de noviembre del 2006,
segundo cuaderno, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
febrero del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS) y la jueza a cargo del Cuadragésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, solicitando respecto a la SBS el pago de una
indemnización de acuerdo a los montos que corresponden a cada asociado; y
respecto a la jueza que admita el apersonamiento del Presidente de la Asociación de Claeistas en el proceso judicial seguido por la SBS, signado con el Nº
4780-97, sobre liquidación de CLAE. Sostiene, por un lado, que la SBS estaba obligada a ejercer
el control de las empresas bancarias, financieras, de seguros, etc. que
operaban con fondos del público y que su inoperancia en el cumplimiento
efectivo de sus obligaciones establecidas en la ley ocasionó un daño
irreparable en la economía de los asociados que depositaron sus dineros en
CLAE. De otro lado, sostiene que la jueza demandada al negar -con resolución de
fecha 10 de marzo del 2003- el apersonamiento del Presidente de la Asociación de Claeistas del Perú, en el citado proceso judicial,
desconoce que los asociados claeistas han tenido,
tienen y tendrán un legítimo interés económico; razón por la cual -señala- se
vulnera su derecho de petición; precisando que “tal vulneración constituye
hechos continuados en donde no opera o no son aplicables los plazos y
términos”, debido a que la jueza aún no da término a la liquidación dispuesta
por la Corte Suprema
de la República.
2.
Que con fecha 14 de
marzo del 2006 la Tercera
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República declara
improcedente la demanda por considerar que la presentación de la demanda ha
excedido visiblemente el plazo establecido tanto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, y en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su
turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada reproduciendo las mismas consideraciones expuestas por la Tercera Sala Civil.
3.
Que conforme lo
establecía el artículo 37º de la
Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al
momento (10 de marzo del 2003) en que la jueza expide la resolución que denegó
el apersonamiento a la recurrente “el ejercicio de la acción de Amparo caduca
a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el
interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de
interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo
se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. Asimismo, el
artículo 26º de la Ley Nº
25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley Nº. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo, señalaba
que “el plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 37º de la Ley se computa desde el
momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva
haya sido dictada con anterioridad”. Al respecto, este Tribunal
Constitucional, en coincidencia con la ratio y naturaleza de las normas
antes glosadas, tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme
cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro
del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando
exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de
revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe
contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución
inimpugnable (Cf. STC 2494-2005-AA/TC,
fundamento 16).
4.
Que a fojas 66-67,
primer cuaderno, obra la cédula de notificación de la resolución de fecha 10 de
marzo del 2003 expedida por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con la cual se deniega el apersonamiento de la recurrente, la
cual señala que “ la recurrente (Asociación de Claeistas
del Perú) es tercera persona ajena y extraña a la causa: Téngase por no
presentado”, habiéndose interpuesto demanda de amparo recién en fecha 3 de
febrero del 2006, es decir, fuera del plazo de los 60 días hábiles establecido
por el artículo 37º de la Ley Nº
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y fuera del plazo de 30 días hábiles
establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; deviniendo,
de esta manera, en extemporánea la demanda de autos e inconsistente lo señalado
por la recurrente cuando sostiene que “tal vulneración constituye hechos
continuados en donde no opera o no son aplicables los plazos y términos”;
pues este Tribunal, a lo largo de su existencia, ha establecido, con
investidura de precedente vinculante, una única excepción a los plazos de
caducidad y/o prescripción para el inicio de las acciones de garantías, al
señalar exclusivamente para asuntos pensionarios, que “no existe plazo de
prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que
tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible”. (STC
6612-2005-PA/TC, fundamento, 19 b). En consecuencia, no versando la discusión
de la demanda de autos sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión,
a la recurrente no le corresponde la excepción a la regla del plazo de
caducidad establecido en el artículo 37º de de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, ni la excepción a la regla del plazo de prescripción establecido
en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
5.
De otro lado, este
Tribunal tiene a bien precisar que, en cuanto al pago de una
indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la SBS a los integrantes de la Asociación de Claeistas del Perú, originados en incumplimientos de
obligaciones legales, siendo esta pretensión una de índole patrimonial regulado
por el derecho civil y contando para su satisfacción con trámite específico en
la vía ordinaria, donde existe la correspondiente etapa probatoria, de la cual
carece el proceso constitucional, y estando a lo previsto en el artículo 37º
del Código Procesal Constitucional, no puede tramitarse dicha pretensión en el
proceso de amparo, por lo que este pedido también deviene en improcedente;
dejando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en sede
ordinaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA