EXP. N.° 00742-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CLAEISTAS

DEL PERÚ REPRESENTADA POR

JULIO WASHINGTON

PINO ARAGÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 13 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Claeistas del Perú, a través de su Abogado, contra la resolución de fecha 17 de noviembre del 2006, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de febrero del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la jueza a cargo del Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando respecto a la SBS el pago de una indemnización de acuerdo a los montos que corresponden a cada asociado; y respecto a la jueza que admita el apersonamiento del Presidente  de la Asociación de Claeistas en el proceso judicial seguido por la SBS, signado con el Nº 4780-97, sobre liquidación de CLAE. Sostiene, por un lado, que la SBS estaba obligada a ejercer el control de las empresas bancarias, financieras, de seguros, etc. que operaban con fondos del público y que su inoperancia en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones establecidas en la ley ocasionó un daño irreparable en la economía de los asociados que depositaron sus dineros en CLAE. De otro lado, sostiene que la jueza demandada al negar -con resolución de fecha 10 de marzo del 2003- el apersonamiento del Presidente de la Asociación de Claeistas del Perú, en el citado proceso judicial, desconoce que los asociados claeistas han tenido, tienen y tendrán un legítimo interés económico; razón por la cual -señala- se vulnera su derecho de petición; precisando que “tal vulneración constituye hechos continuados en donde no opera o no son aplicables los plazos y términos”, debido a que la jueza aún no da término a la liquidación dispuesta por la Corte Suprema de la República.

 

2.      Que con fecha 14 de marzo del 2006 la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda por considerar que la presentación de la demanda ha excedido visiblemente el plazo establecido tanto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada reproduciendo las mismas consideraciones expuestas por la Tercera Sala Civil.

 

3.      Que conforme lo establecía el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento (10 de marzo del 2003) en que la jueza expide la resolución que denegó el apersonamiento a la recurrente “el ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. Asimismo, el artículo 26º de la Ley Nº 25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley Nº. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo, señalaba que “el plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 37º de la Ley se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad”. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en coincidencia con la ratio y naturaleza de las normas antes glosadas, tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución inimpugnable (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

4.      Que a fojas 66-67, primer cuaderno, obra la cédula de notificación de la resolución de fecha 10 de marzo del 2003 expedida por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con la cual se deniega el apersonamiento de la recurrente, la cual señala que “ la recurrente (Asociación de Claeistas del Perú)  es tercera persona ajena y extraña a la causa: Téngase por no presentado”, habiéndose interpuesto demanda de amparo recién en fecha 3 de febrero del 2006, es decir, fuera del plazo de los 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; deviniendo, de esta manera, en extemporánea la demanda de autos e inconsistente lo señalado por la recurrente cuando sostiene que “tal vulneración constituye hechos continuados en donde no opera o no son aplicables los plazos y términos”; pues este Tribunal, a lo largo de su existencia, ha establecido, con investidura de precedente vinculante, una única excepción a los plazos de caducidad y/o prescripción para el inicio de las acciones de garantías, al señalar exclusivamente para asuntos pensionarios, que “no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible”. (STC 6612-2005-PA/TC, fundamento, 19 b). En consecuencia, no versando la discusión de la demanda de autos sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión, a la recurrente no le corresponde la excepción a la regla del plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, ni la excepción a la regla del plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      De otro lado, este Tribunal tiene a bien precisar que, en cuanto al pago de una  indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la SBS a los integrantes de la Asociación de Claeistas del Perú, originados en incumplimientos de obligaciones legales, siendo esta pretensión una de índole patrimonial regulado por el derecho civil y contando para su satisfacción con trámite específico en la vía ordinaria, donde existe la correspondiente etapa probatoria, de la cual carece el proceso constitucional, y estando a lo previsto en el artículo 37º del Código Procesal Constitucional, no puede tramitarse dicha pretensión en el proceso de amparo, por lo que este pedido también deviene en improcedente; dejando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en sede ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA