JUNÍN
DELFÍN ROJAS
ZEVALLOS
En Lima (Huancayo), a los 24 días del mes de junio de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Delfín Rojas Zevallos contra la sentencia de
Con fecha 4 de abril de 2007, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
El Procurador Público de
El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 4 de setiembre de 2007, declaró fundada en parte, la demanda, por considerar que se ha acreditado que el recurrente prestó servicios por un periodo aproximado de cuatro años a favor de la emplazada y que éstas labores fueron en forma personal, permanente y bajo subordinación a cambio de una remuneración mensual.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que al tratarse la controversia de un tema netamente laboral, la pretensión debe ser dilucidada en una vía específica e igualmente satisfactoria y que cuente con una etapa probatoria, de la que carece el presente proceso.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar, resulta necesario
determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para
determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia
planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes queda
demostrado que el recurrente ingresó a laborar para
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3.
El recurrente pretende que se le
reincorpore en su centro de trabajo como trabajador de limpieza pública a cargo
de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
En tal sentido debe precisarse respecto
al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución; así, este Colegiado ha precisado, en
6.
En el presente caso, de fojas 3 a 27 obra
el Informe inspectivo N.º
039-2007-DRTP-ZTPE-AMCR-TAR, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, el acta de conciliación, el certificado de trabajo expedido por la
emplazada, los diversos informes emitidos por el demandante dando cuenta sobre
las labores realizadas, el rol de trabajo del personal de
7. Asimismo conviene subrayar que la función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.
8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA