EXP. N. º 00744-2008-PA/TC

JUNÍN

DELFÍN ROJAS 

ZEVALLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Huancayo), a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Rojas Zevallos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 184, su fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como obrero de limpieza pública a cargo de la Municipalidad demandada. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de enero de 2003 y que lo hizo hasta el 11 de enero de 2007, fecha en que fue despedido sin mediar causa alguna.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tarma propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de materia, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea y que la controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 4 de setiembre de 2007, declaró fundada en parte, la demanda, por considerar que se ha acreditado que el recurrente prestó servicios por un periodo aproximado de cuatro años a favor de la emplazada y que éstas labores fueron en forma personal, permanente y bajo subordinación a cambio de una remuneración mensual.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que al tratarse la controversia de un tema netamente laboral, la pretensión debe ser dilucidada en una vía específica e igualmente satisfactoria y que cuente con una  etapa probatoria, de  la que carece el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada el 28 de febrero de 2003, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      El recurrente pretende que se le reincorpore en su centro de trabajo como trabajador de limpieza pública a cargo de la Municipalidad demandada, pues aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      En tal sentido debe precisarse respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución; así, este Colegiado ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      En el presente caso, de fojas 3 a 27 obra el Informe inspectivo N.º 039-2007-DRTP-ZTPE-AMCR-TAR, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el acta de conciliación, el certificado de trabajo expedido por la emplazada, los diversos informes emitidos por el demandante dando cuenta sobre las labores realizadas, el  rol de trabajo del personal de la Municipalidad Provincial de Tarma, y la conformidad del servicio personal expedido por el gerente de Servicios Municipales, en donde se acredita que el demandante laboró hasta el 16 de diciembre de 2006.

 

7.      Asimismo conviene subrayar que la función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.

 

8.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Tarma reponga a don Delfín Rojas Zevallos en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, asimismo, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA  RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA