EXP.
N.° 00755-2008-PA/TC
LIMA
JOEL
AUGUSTO
BOTELLO
IBÁÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Joel Augusto Botello
Ibáñez contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 7 de junio de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
octubre de 2006 el demandante interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Santa Rosa de Lima” LTDA., solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º
056-CA-2006, del 13 de julio de 2006, a través de la cual se dispuso su
exclusión como socio de la
Cooperativa demandada, violando con ello sus derechos a la
libre asociación, al debido proceso y de defensa; solicita por ello se le
restituya como socio de la
Cooperativa en cuestión. Refiere el demandante que
desde hace más de 30 años forma parte de la Cooperativa de Ahorro
y Crédito demandada, habiendo cumplido puntualmente con sus aportaciones;
que no obstante, con fecha 14 de abril de 2004 interpuso demanda de impugnación
de acuerdos de las Asambleas Generales de fechas 3 y 4 de abril de 2004 por
considerar que atentaban contra lo dispuesto por la Ley de Cooperativas, el
Estatuto y el Código Civil; y que como represalia, con fecha 28 de abril
de 2006, se dejó por debajo de su puerta del demandante una carta notarial sin
fecha de redacción mediante la cual se le citaba para que concurra a una
supuesta comisión investigadora el día 27 de abril de 2006, es decir, un día
antes del envío de la carta en cuestión y sin detallar en ella los cargos que
se formulaban en su contra. Refiere que en respuesta remitió una carta
solicitando conocer los cargos en su contra, y que como respuesta a tal gestión
se le excluyó de su condición de socio.
2.
Que mediante
resolución del 20 de octubre de 2006, el Decimosegundo Juzgado Civil de Lima
declaró la improcedencia liminar de la demanda por virtud del artículo 5º,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por considerar que en el caso de
autos existen vías alternativas al proceso de amparo para dirimir la
cuestión. La decisión del Juzgado fue confirmada por la Sala sobre la base de lo
dispuesto por el artículo 5º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, en
el entendido que como paso previo el demandante se encontraba obligado a
recurrir a la
Asamblea General, conforme lo dispuesto por el artículo 28º,
inciso 4 y 5 de la Ley
General de Cooperativas.
3.
Que sobre el
particular este Tribunal observa que tanto la resolución del Juzgado como la de
la Sala adolecen
de una motivación insuficiente. En el primer caso porque no se establece
cuál sería el proceso que constituiría una vía alterna al de amparo, ni tampoco
las razones por las que este proceso se presentaría como alternativo. En
el caso de la Sala,
en cambio, la insuficiencia se presenta porque no se explica por qué en el
presente caso el demandante se encontraba obligado a agotar la vía previa, no
obstante las razones expuestas en su demanda; o dicho de otra forma, por qué el
demandante no se encontraba comprendido en la causal de excepción que alegaba.
4.
Que en el caso de
autos el demandante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso, por
un lado porque se habrían vulnerado una serie de garantías mínimas a lo largo
del procedimiento a través del cual se le expulsa de la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Santa Rosa de Lima” LTDA., atentando contra su derecho a la defensa;
y, por otro porque, según refiere, los hechos que motivarían la sanción serían
justamente el haber ejercido su derecho de acción. En este sentido, la
demanda está encaminada a establecer no tanto si en efecto se configuró en los
hechos o no una causal de expulsión, sino si resulta posible para una
Asociación sancionar con la expulsión a uno de sus asociados por impugnar
judicialmente un acuerdo de la
Asociación a la cual pertenece.
5.
Que en este sentido
las resoluciones del Juzgado y la
Sala no sólo adolecen de una motivación insuficiente, sino
que además no establecen con claridad cuál sería el conflicto en el caso de
autos, por lo que corresponde revocarlas.
6.
Que respecto de la
vía alternativa al amparo a la que se refiere el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, es de señalar que es justamente a través del amparo en
donde es posible cuestionar no sólo la vulneración de garantías específicas del
procedimiento al que se vio sometido el demandante y que atentarían contra sus
derechos al debido proceso y de defensa, sino sobre todo la conformidad con la Constitución de la
causal utilizada por la
Cooperativa demandada para apartarlo de ella y que atentaría
contra sus derechos constitucionales, al constituir un impedimiento
para plantear acciones judiciales contra la Cooperativa y para
expresar sus propias opiniones en relación al manejo de ésta. En este
sentido este Tribunal no puede compartir la opinión del Juzgado, más aún si
como ha sido puesto de manifiesto, éste no pudo establecer cuál sería el
proceso que en el caso de autos se presentaría como alternativo al proceso de
amparo y las razones para tal consideración.
7.
Que respecto de la
vía previa a la que se refiere el artículo 5.4. del
Código Procesal Constitucional y que habría sido utilizada por la Sala como fundamento para
declarar la improcedencia de la demanda, es de señalar que al amparo de lo
dispuesto por el artículo 28º, inciso 5 del Estatuto de la Cooperativa demandada,
compete a la Asamblea
General resolver sobre las apelaciones de los socios que
hayan sido excluidos en virtud de resoluciones emitidas por el Consejo de
Administración.
8.
Que en este sentido
la vía previa se presentaría como exigible si la pretensión del demandante
estuviera enfocada a discutir la tipicidad de su conducta como causal de
exclusión, o dicho de otro modo, si cometió o no los actos sancionados por la Cooperativa con la
exclusión. No obstante, en el caso de autos no es este el pedido del
demandante. En efecto, su demanda está dirigida a cuestionar la
conformidad con la
Constitución de la propia causal en los términos en los que
ha sido entendida por la
Cooperativa.
9.
Que es por ello
que, la Asamblea
General de la
Cooperativa demandada no tiene competencia para declarar la
nulidad de una causal y de la sanción efectuada en función de ella, por razón
de su disconformidad con la
Constitución. Tal poder, en cambio, si es ostentado por
el Poder Judicial y es por eso que este Tribunal no puede compartir el criterio
de la Sala.
En este sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no hay una vía
previa que agotar y, en consecuencia, la demanda debe ser admitida a
trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega
RESUELVE
REVOCAR el auto que declara la improcedencia liminar
de la demanda y disponer se admita a trámite la misma.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
JOEL AUGUSTO
BOTELLO IBÁÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por los siguientes
fundamentos:
1.
Con fecha 12 de
octubre de 2006 el demandante recurre al proceso de amparo contra la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda. a fin de que se
deje sin efecto la
Resolución N.° 056-CA-2006, del 13 de julio de 2006, a través
de la cual se dispuso su exclusión como socio de la Cooperativa demandada,
y en consecuencia se le restituya en su calidad de socio considerando que
con ello se le está vulnerando sus derechos a la libre asociación, al debido
proceso y a la defensa.
Refiere el demandante que es socio de la emplazada desde hace mas de 10 años, habiendo cumplido puntualmente con el pago
de sus aportaciones. Señala que por el hecho de haber interpuesto la demanda de
impugnación de acuerdos de las Asambleas Generales de fecha 3 y 4 de abril de
2004 por considerar que éstas atentaban contra lo dispuesto por la Ley de Cooperativas, el
Estatuto y el Código Civil, con fecha 28 de abril de 2006 se le remitió una
carta notarial sin fecha de redacción mediante la que se le citaba para que
concurra ante una comisión investigadora el día 27 de abril de 2006 sin
detallarse cuales eran los cargos que se formulaban en su contra, por lo que
remitió una carta notarial solicitando conocer los cargos en su contra siendo
posteriormente excluido mediante la resolución cuestionada emitida por el
Consejo de Administración.
2.
Las instancias
inferiores rechazaron liminarmente la demanda en
atención a que existe una vía procedimental
igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado como
vulnerado, debiendo por tanto acudir a él conforme lo dispone el artículo 5°.2
del Código Procesal Constitucional.
3. Entonces tenemos que el tema de
la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab
initio), en las dos instancias (grados) precedentes,
lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado
(emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el
auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es
demandado ya que éste no ha sido aún emplazado por notificación expresa y
formal requerida por la ley, precisamente en atención a que la demanda no ha
sido admitida a tramite. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso
interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al
intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar,
desde luego.
4. Al concedérsele al actor el
recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación
aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la
limitación de sólo referirse al tema cuestionado, en este caso nada mas y nada
menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal
Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución
que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al
calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más
elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería
ser considerado demandado, si la Sala Superior revoca el auto cuestionado, produce
efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca
el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado puesto
que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir
proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la
parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional
es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal
Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que
resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y
la resolución del Superior que en definitiva decide sobre la improcedencia, no
puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la
alzada, desde luego.
8.
Que en atención a lo señalado es
materia del grado el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo
liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del
auto recurrido o por la revocatoria de éste, y, excepcionalmente cuando se
trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente
del derecho señalado en la pretensión, se podría ingresar al fondo del asunto,
pero sólo para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.
9.
En el presente caso
no encontramos una situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia
por parte de este Colegiado por lo que sólo debemos evaluar si la pretensión
del actor tiene contenido constitucional o no para que sea evaluada en esta
sede.
10. En el presente caso
encontramos la demanda de amparo presentado por el señor Botello
Ibáñez contra la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub
Oficiales de la
Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda con el objeto de que se le restituya en su condición
de socio de la emplazada. Por tanto debo señalar que anteriores oportunidades a
manifestado que: “El 15 de diciembre de 1964 se publicó la Ley 15260, titulada Ley
General de Cooperativas. Para lo que concierne al presente caso, es preciso
señalar que esta ley en su artículo 7 reguló el tipo de Cooperativas existente
en ese entonces; también ordenó que para su funcionamiento las Cooperativas debían inscribirse en el Registro Público. (artículo 14), con naturaleza jurídica diferente a las
Sociedades Civiles, fundaciones o asociaciones. Asimismo estableció como
facultad de la
Asamblea General de Socios la posibilidad de resolver en
segunda y máxima instancia sobre las apelaciones de aquellos socios que fueran
excluidos de la cooperativa (artículo 27). Esta ley creó el Instituto Nacional
de Cooperativas como institución ante la cual se acudía para hacer las
reclamaciones en materia Cooperativa, el trámite que se seguía aquí se
realizaba en dos instancias (artículo 90 y subsiguientes). Finalmente la ley
dispuso que para aquello que no esté regulado era de aplicación el derecho
común (artículo 116). Los Decretos 287-1968-HC (09-08-1968) y 295-196841C y
297-1968-11C (14 de agosto de 1968) modificaron la ley 15260, pero por D. Ley
17395 se restituyó la plena vigencia de la ley 15260 (28-01-1969). Con el auge
y crecimiento de las Cooperativas fue preciso mejorar la ley publicada en 1964
y así mediante D. Leg. 85 titulado Perfeccionamiento
de la ley 15260 (21-05-1981) se introdujeron
nuevos conceptos de Cooperativismo. En este Decreto Legislativo se clasificó a
las Cooperativas con diversas denominaciones, así se llamó Cooperativas
Primarias a aquellas que tenían un rubro de especialidad determinado,
Cooperativas Centrales a aquellas que reunían un determinado número de
Cooperativas Primarias del mismo rubro, Federación de Cooperativas a aquellas
que reunían un número determinado de Cooperativas Centrales y Confederación
Nacional de Cooperativas a aquella que reunía a las Federaciones de
Cooperativas. También se reguló la posibilidad de que un socio pudiera ser
excluido de la Cooperativa
y que la Asamblea
General de Socios decidía en segunda instancia la apelación
sobre tal determinación. El D. Leg. 85 antes
mencionado fue modificado por el D. Leg. 141,
titulado Modifican el D. Leg. 85 (15-06-1981)
y luego por el D. Leg. 592 llamado Modifican el D.
Leg. 85 (28-04-1990) -con esta norma se elaboró
un T.U.O. de la ley general de Cooperativas-,
posteriormente fue modificado por el D. Leg. 618
(30-11-1990). Luego de ello se emitió el D.S N.°
074-90-TR, titulado Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de
Cooperativas (07-01-91) que reordenó las tantas modificaciones realizadas.
Por D. Ley N.° 25879, titulado Declaran en disolución y liquidación al
Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP (06-12-1992) nuevamente se
modificó la Ley General
de Cooperativas y por Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se
dispuso que la SBS
pasaba a supervisar el funcionamiento de Cooperativas de ahorro destinadas a
captar recursos del público.
11. Del articulado que ha quedado
vigente del D.S N.° 074-90-TR, titulado Aprueban
el Texto único Ordenado de la
Ley General de Cooperativas, extraemos:
En cuanto a los socios:
Artículo
22.
La inscripción
de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las
causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de.fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica.
Artículo
27.
Compete a la
asamblea general de la cooperativa:
Inciso 10.
Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos
de administración y de vigilancia;
Inciso 11.
Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de
resoluciones del consejo de administración;
En cuanto al tipo de Cooperativas:
Artículo
11.
Toda
organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones
sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades
económicas, con observancia de las siguientes normas:
3. La denominación
de la organización cooperativa expresará:
3.1 Cuando se
trate de cooperativa primaria: la palabra “cooperativa”, seguida de la
referencia a su tipo y de nombre distinto que ella;
3.2 Cuando se
trate de central cooperativa: las palabras “central cooperativa” o “central de
cooperativas” seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y
del nombre distinto que ella elija;
3.3 Cuando se trate de federación
nacional: las palabras “federación nacional de cooperativas” seguidas de la
referencia a su tipo;
3.4 La Confederación Nacional
de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;
Artículo
57.
Las
organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1. Las
centrales cooperativas;
2. Las federaciones
nacionales de cooperativas; y,
3. La Confederación Nacional
de Cooperativas del Perú.
Artículo
58.
Las centrales
cooperativas son organizaciones defines económicos...
Articulo
60.
Las
federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no
económicos...
En cuanto al tratamiento que corresponde a cada organización cooperativa la Ley General de
Cooperativas ha dispuesto:
Artículo
116.
Los casos no
previstos por la presente Ley se regirán por los principios
generales del Cooperativismo, y, a, falta
de ellos, por el derecho común...
1.
A las
cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de
sociedades mercantiles;
2.
A las demás
organizaciones, del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo
cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho
privado.
6.
De lo expuesto en
los fundamentos precedentes tenemos que la ley define a las Cooperativas
Primarias y Centrales como entidades con fines económicos y por ello considera
que se les debe tratar, en lo que fuere aplicable, con la legislación de
sociedades mercantiles. A las otras organizaciones cooperativas las considera
asociaciones puesto que son federaciones que congregan a cooperativas con el
propósito de representar los intereses de éstas frente a la autoridad
gubernativa y otros. Por otra parte la ley considera a los integrantes de las
Cooperativas Primarias y Centrales como socios accionistas que pueden ser
excluidos de la
Cooperativa por acuerdo del Consejo de Administración cuando
incumplen el Estatuto de su creación, correspondiéndole a la Asamblea General
de Socios, que es el órgano máximo, resolver la apelación del socio excluido.
También tenemos que agotada la vía administrativa y de acuerdo al tipo de
Cooperativa al que perteneció el impugnante podrá acudir a la vía procesal
ordinaria solicitando tutela de su derecho, ya sea bajo la ley General de
Sociedades o bajo las reglas del Código Civil como asociado.”
7.
En el presente caso
encontramos que no se trata precisamente de una demanda contra una decisión
tomada por la
Asamblea General, puesto que la Resolución que se
cuestiona ha sido emitidas por el Consejo de Administración, denunciando el
recurrente que éste le ha impuesto una sanción sin que se le haga conocer los
cargos que se le imputan, lo que evidentemente constituye una afectación a sus
derechos fundamentales. En tal sentido observamos que el recurrente sostiene
que se le ha excluido como socio de la emplazada, existiendo una amenaza cierta
e inminente de irreparabilidad del derecho. Por tanto
no podríamos exigir como hemos hecho en casos anteriores que recurro a la vía
preestablecida por ley, ya que no estamos ante un supuesto de impugnación de
decisiones de la Asamblea
General sino de una presunta vulneración del debido proceso
dentro de un procedimiento administrativo sancionador, lo que evidentemente
tiene contenido constitucional.
8.
En tal sentido debe
revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a tramite la demanda para que
se dilucide la controversia.
Por estas razones considero que debería
revocarse la resolución elevada en grado y en consecuencia disponer que el a
quo admita a tramite la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI