EXP. N.° 00755-2008-PA/TC

LIMA

JOEL AUGUSTO

BOTELLO IBÁÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Augusto Botello Ibáñez contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 7 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2006 el demandante interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” LTDA., solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º 056-CA-2006, del 13 de julio de 2006, a través de la cual se dispuso su exclusión como socio de la Cooperativa demandada, violando con ello sus derechos a la libre asociación, al debido proceso y de defensa; solicita por ello se le restituya como socio de la Cooperativa en cuestión.  Refiere el demandante que desde hace más de 30 años forma parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito demandada, habiendo cumplido puntualmente con sus aportaciones; que  no obstante, con fecha 14 de abril de 2004 interpuso demanda de impugnación de acuerdos de las Asambleas Generales de fechas 3 y 4 de abril de 2004 por considerar que atentaban contra lo dispuesto por la Ley de Cooperativas, el Estatuto y el Código Civil; y que  como represalia, con fecha 28 de abril de 2006, se dejó por debajo de su puerta del demandante una carta notarial sin fecha de redacción mediante la cual se le citaba para que concurra a una supuesta comisión investigadora el día 27 de abril de 2006, es decir, un día antes del envío de la carta en cuestión y sin detallar en ella los cargos que se formulaban en su contra. Refiere que  en respuesta remitió una carta solicitando conocer los cargos en su contra, y que como respuesta a tal gestión se le excluyó de su condición de socio.

 

2.      Que mediante resolución del 20 de octubre de 2006, el Decimosegundo Juzgado Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda por virtud del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por considerar que en el caso de autos existen vías alternativas al proceso de amparo para dirimir la cuestión.  La decisión del Juzgado fue confirmada por la Sala sobre la base de lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, en el entendido que como paso previo el demandante se encontraba obligado a recurrir a la Asamblea General, conforme lo dispuesto por el artículo 28º, inciso 4 y 5 de la Ley General de Cooperativas.

 

3.      Que sobre el particular este Tribunal observa que tanto la resolución del Juzgado como la de la Sala adolecen de una motivación insuficiente.  En el primer caso porque no se establece cuál sería el proceso que constituiría una vía alterna al de amparo, ni tampoco las razones por las que este proceso se presentaría como alternativo.  En el caso de la Sala, en cambio, la insuficiencia se presenta porque no se explica por qué en el presente caso el demandante se encontraba obligado a agotar la vía previa, no obstante las razones expuestas en su demanda; o dicho de otra forma, por qué el demandante no se encontraba comprendido en la causal de excepción que alegaba.

 

4.      Que en el caso de autos el demandante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso, por un lado porque se habrían vulnerado una serie de garantías mínimas a lo largo del procedimiento a través del cual se le expulsa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” LTDA., atentando contra su derecho a la defensa; y, por otro porque, según refiere, los hechos que motivarían la sanción serían justamente el haber ejercido su derecho de acción.  En este sentido, la demanda está encaminada a establecer no tanto si en efecto se configuró en los hechos o no una causal de expulsión, sino si resulta posible para una Asociación sancionar con la expulsión a uno de sus asociados por impugnar judicialmente un acuerdo de la Asociación a la cual pertenece.

 

5.      Que en este sentido las resoluciones del Juzgado y la Sala no sólo adolecen de una motivación insuficiente, sino que además no establecen con claridad cuál sería el conflicto en el caso de autos, por lo que corresponde revocarlas.

 

6.      Que respecto de la vía alternativa al amparo a la que se refiere el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, es de señalar que es justamente a través del amparo en donde es posible cuestionar no sólo la vulneración de garantías específicas del procedimiento al que se vio sometido el demandante y que atentarían contra sus derechos al debido proceso y de defensa, sino sobre todo la conformidad con la Constitución de la causal utilizada por la Cooperativa demandada para apartarlo de ella y que atentaría contra sus derechos constitucionales, al constituir un impedimiento para plantear acciones judiciales contra la Cooperativa y para expresar sus propias opiniones en relación al manejo de ésta.  En este sentido este Tribunal no puede compartir la opinión del Juzgado, más aún si como ha sido puesto de manifiesto, éste no pudo establecer cuál sería el proceso que en el caso de autos se presentaría como alternativo al proceso de amparo y las razones para tal consideración.

 

7.      Que respecto de la vía previa a la que se refiere el artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional y que habría sido utilizada por la Sala como fundamento para declarar la improcedencia de la demanda, es de señalar que al amparo de lo dispuesto por el artículo 28º, inciso 5 del Estatuto de la Cooperativa demandada, compete a la Asamblea General resolver sobre las apelaciones de los socios que hayan sido excluidos en virtud de resoluciones emitidas por el Consejo de Administración.

 

8.      Que en este sentido la vía previa se presentaría como exigible si la pretensión del demandante estuviera enfocada a discutir la tipicidad de su conducta como causal de exclusión, o dicho de otro modo, si cometió o no los actos sancionados por la Cooperativa con la exclusión.  No obstante, en el caso de autos no es este el pedido del demandante.  En efecto, su demanda está dirigida a cuestionar la conformidad con la Constitución de la propia causal en los términos en los que ha sido entendida por la Cooperativa.

 

9.      Que es por ello que, la Asamblea General de la Cooperativa demandada no tiene competencia para declarar la nulidad de una causal y de la sanción efectuada en función de ella, por razón de su disconformidad con la Constitución.  Tal poder, en cambio, si es ostentado por el Poder Judicial y es por eso que este Tribunal no puede compartir el criterio de la Sala.  En este sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no hay una vía previa que agotar y, en consecuencia, la demanda debe ser admitida a trámite. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto que declara la improcedencia liminar de la demanda y disponer se admita a trámite la misma.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00755-2008-PA/TC

LIMA

JOEL AUGUSTO BOTELLO IBÁÑEZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      Con fecha 12 de octubre de 2006 el demandante recurre al proceso de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda. a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 056-CA-2006, del 13 de julio de 2006, a través de la cual se dispuso su exclusión como socio de la Cooperativa demandada, y en consecuencia se le restituya  en su calidad de socio considerando que con ello se le está vulnerando sus derechos a la libre asociación, al debido proceso y a la defensa.

 

       Refiere el demandante que es socio de la emplazada desde hace mas de 10 años, habiendo cumplido puntualmente con el pago de sus aportaciones. Señala que por el hecho de haber interpuesto la demanda de impugnación de acuerdos de las Asambleas Generales de fecha 3 y 4 de abril de 2004 por considerar que éstas atentaban contra lo dispuesto por la Ley de Cooperativas, el Estatuto y el Código Civil, con fecha 28 de abril de 2006 se le remitió una carta notarial sin fecha de redacción mediante la que se le citaba para que concurra ante una comisión investigadora el día 27 de abril de 2006 sin detallarse cuales eran los cargos que se formulaban en su contra, por lo que remitió una carta notarial solicitando conocer los cargos en su contra siendo posteriormente excluido mediante la resolución cuestionada emitida por el Consejo de Administración.

  

2.      Las instancias inferiores rechazaron liminarmente la demanda en atención a que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado como vulnerado, debiendo por tanto acudir a él conforme lo dispone el artículo 5°.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado ya que éste no ha sido aún emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley, precisamente en atención a que la demanda no ha sido admitida a tramite. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema cuestionado, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la Sala Superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del Superior que en definitiva decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia del grado el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y, excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho señalado en la pretensión, se podría ingresar al fondo del asunto, pero sólo para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso no encontramos una situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado por lo que sólo debemos evaluar si la pretensión del actor tiene contenido constitucional o no para que sea evaluada en esta sede. 

 

10.   En el presente caso encontramos la demanda de amparo presentado por el señor Botello Ibáñez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda con el objeto de que se le restituya en su condición de socio de la emplazada. Por tanto debo señalar que anteriores oportunidades a manifestado que: “El 15 de diciembre de 1964 se publicó la Ley 15260, titulada Ley General de Cooperativas. Para lo que concierne al presente caso, es preciso señalar que esta ley en su artículo 7 reguló el tipo de Cooperativas existente en ese entonces; también ordenó que para su funcionamiento las Cooperativas debían inscribirse en el Registro Público. (artículo 14), con naturaleza jurídica diferente a las Sociedades Civiles, fundaciones o asociaciones. Asimismo estableció como facultad de la Asamblea General de Socios la posibilidad de resolver en segunda y máxima instancia sobre las apelaciones de aquellos socios que fueran excluidos de la cooperativa (artículo 27). Esta ley creó el Instituto Nacional de Cooperativas como institución ante la cual se acudía para hacer las reclamaciones en materia Cooperativa, el trámite que se seguía aquí se realizaba en dos instancias (artículo 90 y subsiguientes). Finalmente la ley dispuso que para aquello que no esté regulado era de aplicación el derecho común (artículo 116). Los Decretos 287-1968-HC (09-08-1968) y 295-196841C y 297-1968-11C (14 de agosto de 1968) modificaron la ley 15260, pero por D. Ley 17395 se restituyó la plena vigencia de la ley 15260 (28-01-1969). Con el auge y crecimiento de las Cooperativas fue preciso mejorar la ley publicada en 1964 y así mediante D. Leg. 85 titulado Perfeccionamiento de la ley 15260 (21-05-1981) se introdujeron nuevos conceptos de Cooperativismo. En este Decreto Legislativo se clasificó a las Cooperativas con diversas denominaciones, así se llamó Cooperativas Primarias a aquellas que tenían un rubro de especialidad determinado, Cooperativas Centrales a aquellas que reunían un determinado número de Cooperativas Primarias del mismo rubro, Federación de Cooperativas a aquellas que reunían un número determinado de Cooperativas Centrales y Confederación Nacional de Cooperativas a aquella que reunía a las Federaciones de Cooperativas. También se reguló la posibilidad de que un socio pudiera ser excluido de la Cooperativa y que la Asamblea General de Socios decidía en segunda instancia la apelación sobre tal determinación. El D. Leg. 85 antes mencionado fue modificado por el D. Leg. 141, titulado Modifican el D. Leg. 85 (15-06-1981) y luego por el D. Leg. 592 llamado Modifican el D. Leg. 85 (28-04-1990) -con esta norma se elaboró un T.U.O. de la ley general de Cooperativas-, posteriormente fue modificado por el D. Leg. 618 (30-11-1990). Luego de ello se emitió el D.S N.° 074-90-TR, titulado Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (07-01-91) que reordenó las tantas modificaciones realizadas. Por D. Ley N.° 25879, titulado Declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP (06-12-1992) nuevamente se modificó la Ley General de Cooperativas y por Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se dispuso que la SBS pasaba a supervisar el funcionamiento de Cooperativas de ahorro destinadas a captar recursos del público.

 

11.  Del articulado que ha quedado vigente del D.S N.° 074-90-TR, titulado Aprueban el Texto único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, extraemos:

 

                        En cuanto a los socios:

 

Artículo 22.

La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de.fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica.

 

Artículo 27.

Compete a la asamblea general de la cooperativa:

Inciso 10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;

Inciso 11. Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del consejo de administración;

 

                        En cuanto al tipo de Cooperativas:

 

Artículo 11.

Toda organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las siguientes normas:

3. La denominación de la organización cooperativa expresará:

3.1 Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra “cooperativa”, seguida de la referencia a su tipo y de nombre distinto que ella;

3.2 Cuando se trate de central cooperativa: las palabras “central cooperativa” o “central de cooperativas” seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distinto que ella elija;

3.3  Cuando se trate de federación nacional: las palabras “federación nacional de cooperativas” seguidas de la referencia a su tipo;

3.4 La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;

Artículo 57.

Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:

1. Las centrales cooperativas;

2. Las federaciones nacionales de cooperativas; y,

3. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú.

 

Artículo 58.

Las centrales cooperativas son organizaciones defines económicos...

 

 

Articulo 60.

Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos...

 

               En cuanto al tratamiento que corresponde a cada organización cooperativa la Ley General de Cooperativas ha dispuesto:

 

Artículo 116.

Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios

generales del Cooperativismo, y, a, falta de ellos, por el derecho común...

 

1.      A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles;

2.      A las demás organizaciones, del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho privado.

 

6.      De lo expuesto en los fundamentos precedentes tenemos que la ley define a las Cooperativas Primarias y Centrales como entidades con fines económicos y por ello considera que se les debe tratar, en lo que fuere aplicable, con la legislación de sociedades mercantiles. A las otras organizaciones cooperativas las considera asociaciones puesto que son federaciones que congregan a cooperativas con el propósito de representar los intereses de éstas frente a la autoridad gubernativa y otros. Por otra parte la ley considera a los integrantes de las Cooperativas Primarias y Centrales como socios accionistas que pueden ser excluidos de la Cooperativa por acuerdo del Consejo de Administración cuando incumplen el Estatuto de su creación, correspondiéndole a la Asamblea General de Socios, que es el órgano máximo, resolver la apelación del socio excluido. También tenemos que agotada la vía administrativa y de acuerdo al tipo de Cooperativa al que perteneció el impugnante podrá acudir a la vía procesal ordinaria solicitando tutela de su derecho, ya sea bajo la ley General de Sociedades o bajo las reglas del Código Civil como asociado.”

 

7.      En el presente caso encontramos que no se trata precisamente de una demanda contra una decisión tomada por la Asamblea General, puesto que la Resolución que se cuestiona ha sido emitidas por el Consejo de Administración, denunciando el recurrente que éste le ha impuesto una sanción sin que se le haga conocer los cargos que se le imputan, lo que evidentemente constituye una afectación a sus derechos fundamentales. En tal sentido observamos que el recurrente sostiene que se le ha excluido como socio de la emplazada, existiendo una amenaza cierta e inminente de irreparabilidad del derecho. Por tanto no podríamos exigir como hemos hecho en casos anteriores que recurro a la vía preestablecida por ley, ya que no estamos ante un supuesto de impugnación de decisiones de la Asamblea General sino de una presunta vulneración del debido proceso dentro de un procedimiento administrativo sancionador, lo que evidentemente tiene contenido constitucional.

 

8.      En tal sentido debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a tramite la demanda para que se dilucide la controversia.

 

Por estas razones considero que debería revocarse la resolución elevada en grado y en consecuencia disponer que el a quo admita a tramite la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI