EXP. Nº 00762-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO JORGE

AGÜERO GAMARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 24 de junio de 2009

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración e integración de la sentencia de autos, su fecha 10 de febrero de 2009,  presentado por el demandante el 13 de abril de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda, y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue al recurrente pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y que abone los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Que en el presente caso, el demandante solicita se aclare e integre la sentencia, en cuanto no se pronuncia claramente sobre el extremo de la demanda referente al pago de los devengados e intereses legales que le corresponden.

 

4.      Que respecto al pago de los devengados, de la sentencia cuya aclaración se pretende, se advierte que ha quedado establecido que los mismos deben ser pagados conforme a la Ley 28798, no obstante este Colegiado considera pertinente precisar además que dicho concepto debe ser pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. El artículo 80 del Decreto Ley 19990 se aplica en concordancia con el artículo 81 citado.

 

5.      Que con relación al pago de los intereses legales, resulta necesario señalar que la sentencia de autos se encuentra conforme a la jurisprudencia de este Colegiado plasmada en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, en la que se ha precisado que los intereses deben ser pagados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. Es decir, las pensiones devengadas van desde los 12 meses anteriores a la solicitud y los intereses legales corren desde dicha fecha.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración en el extremo referido a la forma de pago de los devengados; en consecuencia, ordena que se INTEGRE la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, precisando que las pensiones devengadas deben ser abonadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.      IMPROCEDENTE en cuanto al extremo referido al pago de los intereses legales.

                                                                                                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ