EXP. N.º
00764-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ZOILA ROSA GARCÍA
VDA. DE MINGUILLO
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Zoila Rosa García Vda. de Minguillo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2006 la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez, teniendo en cuenta que su cónyuge causante tenía derecho a una pensión de invalidez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d, motivo por el cual, se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.
4.
De
5.
El inciso d), artículo 7 de
6. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar se su condición de trabajadores.
7.
A efectos de sustentar su pretensión, la
demandante ha presentado
8. En tal sentido, se ha acreditado que el cónyuge causante efectuó un total de 18 años y 8 meses de aportaciones, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los 2 meses reconocidos por la demandada, cumpliendo, de este modo, el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
9. Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe señalarse que el artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.
10.
En atención a lo señalado en los
fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda ordenando que
se reconozca que el causante de la actora tenía derecho al goce de una pensión
de invalidez y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la
demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 a 55 del
Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de
sobrevivientes. Asimismo, debe disponerse que se abonen a la
cónyuge supérstite las pensiones devengadas conforme a
11. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la emplazada emita
resoluciones que reconozcan la pensión de invalidez de don Santiago Minguillo
Díaz, y de viudez de la demandante, con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias,
de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente, debiendo
abonarse los devengados conforme a lo dispuesto en
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º
00764-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ZOILA ROSA GARCÍA
VDA. DE MINGUILLO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1.
Con fecha 27 de noviembre de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que de los medios actuados por la demandante no se acredita que su cónyuge causante haya cumplido con las aportaciones requeridas por el Decreto Ley N° 19990, por lo que debe recurrir a un proceso con estación probatoria.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º -parte final- del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que en definitiva decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8. En atención a lo señalado es materia del grado el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y, excepcionalmente, cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto, pero sólo para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso se presenta una situación especial que amerita un pronunciamiento de emergencia por parte de este tribunal en atención a la avanzada edad de la demandante conforme aparece de fojas 1.
10. Se observa de autos que la demandante pretende que se le otorgue a su cónyuge causante pensión de invalidez y como consecuencia se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 19990. De autos se observa que el causante de la recurrente tenía el derecho al goce de una pensión de invalidez, por lo que en virtud de ello debe de otorgársele pensión de viudez a la demandante, conforme lo señala el proyecto en mayoría.
Por las razones expuestas mi voto es porque en decisión excepcional se declare FUNDADA la demanda de amparo.
SR.
VERGARA GOTELLI