EXP. N. ° 00765-2008-PHD/TC

CHICLAYO

PEDRO CARLOS

CALDERÓN PONCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carlos Calderón Ponce contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo, de fojas 56, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 12 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Asociación Civil Educativa del Norte (ACEN), con el objeto que se le entregue copia de los acuerdos de asamblea general extraordinaria  de socios de ACEN, de fecha 11 de julio del 2004, donde se trató la reincorporación del accionante, así como copia del estatuto de la mencionada asociación. Sostiene que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información, toda vez que se le ha proporcionado información incompleta del acta solicitada y además no se le ha entregado copias del estatuto de la asociación a efectos de poder conocer los fundamentos típicos (sic) por los que se deniega la reincorporación, así como el procedimiento para impugnar la decisión que lo excluye como asociado.

 

  1. Que con fecha 16 de agosto de 2007 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que la entidad demandada no tiene la calidad de entidad publica. La Sala Superior revisora, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que en el recurso de agravio constitucional el demandante sostiene además que se ha vulnerado el contenido constitucional de su derecho fundamental de asociación, pues no es él quien decidió su desvinculación de la asociación, sino que ésta ha sido determinada arbitrariamente por la asociación emplazada.

 

  1. Que sobre el particular, este Colegiado estima que más de allá de las consideraciones de las instancias jurisdiccionales precedentes respecto de la naturaleza de la institución a la cual se solicita la información, debe revocarse todo lo  actuado  con  el  objeto  de  que  la  demanda sea admitida como amparo, pues se impone verificar si en el presente caso se ha vulnerado o no el derecho de asociación del demandante. En efecto, de la revisión de autos se desprende la existencia de suficientes elementos que dan mérito para que el respectivo juez constitucional a quo verifique si el derecho de asociación del accionante ha sido afectado. Por tanto, atendiendo a que es función de la justicia constitucional que los procesos constitucionales cumplan su finalidad de proteger la primacía de la Constitución y los derechos constitucionales, debe interpretarse el petitorio en la forma que posibilite al demandante el acceso a la tutela jurisdiccional, de modo tal que se verifique la afectación de su derecho constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen

 

1.      Revocar las resoluciones de fechas 18 de junio y 16 de agosto de 2007, y la de 24 de enero de 2008, de primera y segunda instancia.

 

2.      ORDENAR admitir a trámite la demanda como amparo.

 

3.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00765-2008-PHD/TC

CHICLAYO

PEDRO CARLOS

CALDERÓN PONCE

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que se debe REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia y proceder a admitir a trámite la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00765-2008-PHD/TC

CHICLAYO

PEDRO CARLOS

CALDERÓN PONCE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carlos Calderón Ponce contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo, de fojas 56, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos,  los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 12 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Asociación Civil Educativa del Norte (ACEN), con el objeto que se le entregue copia de los acuerdos de asamblea general extraordinaria  de socios de ACEN, de fecha 11 de julio del 2004, donde se trató su reincorporación, así como copia del estatuto de la mencionada asociación. Sostiene que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información, toda vez que se le ha proporcionado información incompleta del acta solicitada y además no se le ha entregado copias del estatuto de la asociación a efectos de poder conocer los fundamentos típicos (sic) por los que se deniega la reincorporación, así como el procedimiento para impugnar la decisión que lo excluye como asociado.

 

2.        Con fecha 16 de agosto de 2007, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandada no tiene la calidad de entidad pública. La Sala Superior revisora, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        En el recurso de agravio constitucional el demandante sostiene, además, que se ha vulnerado el contenido constitucional de su derecho fundamental de asociación, pues no es él quien decidió su desvinculación de la asociación, sino que ésta ha sido realizada arbitrariamente por la asociación emplazada.

 

4.        Sobre el particular estimamos que, más de allá de las consideraciones de las instancias jurisdiccionales precedentes respecto de la naturaleza de la institución a la cual se solicita la información, debe revocarse todo lo actuado con el objeto de que la demanda sea admitida como amparo, pues se impone verificar si en el presente caso se ha vulnerado, o no, el derecho de asociación del demandante. En efecto, de la revisión de autos se desprende la existencia de suficientes elementos que dan mérito para que el respectivo juez constitucional a quo verifique si el derecho de asociación del accionante ha sido afectado. Por tanto, atendiendo a que es función de la justicia constitucional que los procesos constitucionales cumplan su finalidad de proteger la primacía de la Constitución y los derechos constitucionales, somos de la opinión que debe interpretarse el petitorio en la forma que posibilite al demandante el acceso a la tutela jurisdiccional, de modo tal que se verifique la afectación de su derecho constitucional

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Revocar las resoluciones de fechas 18 de junio y 16 de agosto de 2007, y la de 24 de enero de 2008, de primera y segunda instancia.

 

2.        ORDENAR se admita a trámite la demanda como amparo.

 

3.        Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

JA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 00765-2008-PHD/TC

CHICLAYO

PEDRO CARLOS

CALDERÓN PONCE

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.      Con fecha 12 de junio de 2007 el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Asociación Civil Educativa del Norte (ACEN) con la finalidad de que se le proporcione copia de los acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de ACEN, de fecha 11 de julio de 2004, donde se trató su reincorporación, así como copia del estatuto de la mencionada asociación. Sostiene que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información, puesto que se le ha proporcionado información incompleta del acta solicitada y que además no se le ha entregado copias del estatuto de la asociación a efectos de poder conocer los fundamentos típicos (sic) por los que se deniega la reincorporación, así como el procedimiento para impugnar la decisión que lo excluye como asociado.

 

2.      El Segundo Juzgado Especializada en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2007, declaró improcedente la demanda de hábeas data considerando que la entidad emplazada no tiene calidad de entidad pública. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Se observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso de hábeas data que se le entregue las copias de los acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de ACEN y copias del Estatuto. Por tanto es necesario establecer si el proceso constitucional de hábeas data puede ser utilizado para solicitar información de una entidad privada ya que el artículo 61° del Código Procesal Constitucional establece que “(...) toda persona puede acudir a dicho proceso para:

 

1)      Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material (resaltado nuestro).

 

2)      Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.”

 

4.      En el caso sub materia se evidencia que la demandante solicita a una entidad privada determinada información, por lo que debe evaluarse si ésta brinda un servicio público o no, y de ser así si la información requerida cumple con determinadas características es decir:

 

a)      Circunscrita al servicio público que brinda,

b)      Debe ser información que pueda ser de conocimiento público y , 

c)      La información solicitada no puede estar referida al ámbito privado de una persona jurídica que como ente de vida particular le asiste ciertas garantías constitucionales, como por ejemplo el secreto bancario.

 

5.      En el presente caso la entidad emplazada a la que se requiere para que brinde determinada información, no realiza actividad alguna que esté relacionada a un servicio público, por lo que no está obligada a proporcionar la información requerida.

 

6.      Es preciso señalar respecto a lo señalado en el fundamento 4 de la resolución traída a mi Despacho que “(...) más allá de las consideraciones de las instancias jurisdiccionales precedentes respecto de la naturaleza de la institución a la cual se solicita la información, debe revocarse todo lo actuado con el objeto de que la demanda sea admitida como amparo, pues se impone verificar si en el presente caso se ha vulnerado o no el derecho de asociación del demandante. En efecto, de la revisión de autos se desprende la existencia de suficientes elementos que dan merito para que el respectivo juez constitucional a quo verifique si el derecho de asociación del accionante ha sido afectado (...)” que no concuerdo con lo expresado puesto que el recurrente viene al proceso de hábeas data a solicitar determinada información para hacer uso de ésta dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la entidad emplazada. Además considero que de haber considerado el demandante que se ha vulnerado su derecho de asociación pudo legítimamente acudir al proceso ordinario correspondiente a reclamar su restitución, no pudiendo este Colegiado asumir lo que no dijo el recurrente como pretensión. En tal sentido de considerar el recurrente que se siente afectado con la decisión del máximo órgano de la emplazada, tiene expedita la vía determinada por el Código Civil para que acuda a ella, conforme lo establece el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 

 

7.      Por lo expuesto considero que debe confirmarse la resolución emitida por el a quem, y en consecuencia desestimar la demanda de hábeas data.

 

Mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de hábeas data.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI