EXP. N.º
00770-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
OLINDA HERNÁNDEZ
BAZÁN
En Lima, a los
15 días del mes de diciembre de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Olinda Hernández Bazán contra la
sentencia de
Con fecha 7 de
marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por la actora no se encuentra comprendida entre los documentos idóneos para la acreditación de aportes, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar la relación laboral de la demandante con sus ex empleadores, así como los periodos faltantes de las aportaciones que alega haber efectuado, por lo que debe recurrir a la vía contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.
4. De otro lado, con relación al régimen especial de
jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate
de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente
Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la actora cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 11 de junio de 1991.
6. De la resolución impugnada así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 2 y 3, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación a la demandante por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7.
A
efectos de sustentar su pretensión la demandante ha presentado un certificado
de trabajo emitido por
8. En ese sentido la actora no ha acreditado contar con el requisito de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión del régimen especial de jubilación.
9. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA