EXP. N.º 00770-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

OLINDA HERNÁNDEZ

BAZÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Hernández Bazán  contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 20 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000051468-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por la actora no se encuentra comprendida entre los documentos idóneos para la acreditación de aportes, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar la relación laboral de la demandante con sus ex empleadores, así como los periodos faltantes de las aportaciones que alega haber efectuado, por lo que debe recurrir a la vía contencioso administrativa.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la actora cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 11 de junio de 1991.

 

6.      De la resolución impugnada así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 2 y 3, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación a la demandante por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      A efectos de sustentar su pretensión la demandante ha presentado un certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria Cafetalera Monteseco Ltda., corriente a fojas 4. No obstante el mencionado certificado no genera convicción dado que en autos no obra documento alguno que acredite que la persona que lo expidió cuente con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que acredite las aportaciones efectuadas durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1968, y desde el 14 de julio de 1973 hasta el 4 de octubre de 1974.

 

8.      En ese sentido la actora no ha acreditado contar con el requisito de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión del régimen especial de jubilación.

 

9.      Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA