EXP. N.º 00781-2007-PA/TC

CAJAMARCA

DELIA SOFÍA

SORIANO FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Sofía Soriano Fernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 418, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) de Cajamarca, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que EsSalud mediante la Carta N 546-SGA-RACAJ-ESSALUD-2005, de fecha 30 de setiembre de 2005, la despido arbitrariamente imputándole la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que como enfermera desde el 2 al 9 de agosto del 2005, asistió al XXXI Congreso de Avances en Cirugía realizado en la ciudad de Cartagena. Señala que para asistir al Congreso mencionado realizo las gestiones administrativas para que le concedieran licencia con goce de haber; sin embargo, a pesar de haber obtenido pronunciamiento favorable de la Unidad de Planificación, Calidad y Control Interno, la Jefatura de Enfermería opino en sentido negativo, por lo que tuvo que intercambiar con sus compañeras turnos para poder asistir al Congreso, pero a pesar de ello se le ha imputado la comisión de la falta de inasistencia injustificada.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que la demandante fue despedida por haber incurrido en la comisión de falta grave, toda vez que asistió al XXXI Congreso de Avances en Cirugía sin contar con la resolución de permiso de autorización y habiendo realizados indebidos cambios de turno, contraviniendo el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos en Enfermería de EsSalud, el Reglamento de Capacitación y el Reglamento Interno de Trabajo. Señala que no es cierto que la Unidad de Planificación, Calidad y Control Interno le haya autorizado o concedido a la demandante el permiso o licencia para asistir al Congreso mencionado ni que el trámite de autorización haya concluido antes de que se iniciara el Congreso referido.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 1 de agosto de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que el despido de la demandante ha sido efectuado con vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, porque los hechos imputados por la emplazada no constituyen una causa justa de despido prevista en la ley, ya que la demandante para justificar sus inasistencias solicitó el cambio de su turno con sus compañeras para poder asistir al evento de capacitación realizado en Colombia.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que fue despedida por haber asistido al XXXI Congreso de Avances en Cirugía realizado en la ciudad de Cartagena, a pesar de que contaba con la autorización debida para asistir.

 

3.      Por su parte, la entidad emplazada argumenta que no puede sostenerse que la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, pues ésta fue despedida por haber asistido al XXXI Congreso de Avances en Cirugía antes referido, sin contar con la resolución de autorización y haber realizado indebidamente cambios de turnos sin la respectiva autorización de la Jefatura de Enfermería del Seguro Social de Salud (EsSalud) de Cajamarca.

 

4.      Sobre la base de estos alegatos el objeto de análisis debe centrarse en determinar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o si ha sido despedida por haber incurrido efectivamente en la comisión de una causa justa de despido prevista en el Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Que tanto de la carta de imputación de faltas, de la carta de despido y de la Resolución N.º 213-SGA-RACAJ-ESSALUD-2006, obrantes de fojas 11 a 12, 38 y 107 a 111, se desprende que la demandante fue despedida por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso a), del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que sin contar con el permiso correspondiente, no asistió a trabajar los días 2, 4 a 7 y 9 de agosto de 2005.

 

6.      Sobre el particular, este Tribunal debe señalar que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, se concluye que la demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, sino por el contrario, fue despedida porque su conducta quebrantó los deberes objetivos que se derivan de la buena fe laboral, toda vez que sin contar con los permisos correspondientes no asistió a trabajar los días 2, 4 a 7 y 9 de agosto de 2005.

 

Ello en razón a que la solicitud de permiso por capacitación que presentó la demandante para asistir del 2 al 9 de agosto del 2005, al XXXI Congreso de Avances en Cirugía realzado en la ciudad de Cartagena- Colombia no fue aprobada por el órgano competente, toda vez que según el artículo 23º del Reglamento de Capacitación de EsSalud, obrante de fojas 114 a 128 de autos, el órgano competente para otorgar licencia por capacitación externa es la Gerencia de Capacitación y Desarrollo del Seguro Social de Salud (EsSalud), supuesto que no sucedió en el caso de autos.

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Mesía Ramírez

Vergara Gotelli

Álvarez Miranda