EXP. N.° 00783-2008-PA/TC

AREQUIPA

ADALIA RINA

MUÑOZ WENDORFF

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adalia Rina Muñoz Wendorff contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 426, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000068258-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de agosto de 2003; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones, y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 26504, únicamente acreditaba 56 años de edad y 16 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo con los requisitos para percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 25967.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2007, declara fundada la demanda considerando que la actora ha acreditado un total de 27 años y 3 meses de aportaciones, por lo que cumple con los requisitos exigidos para percibir una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la recurrente solo ha acreditado 20 años y 3 meses de aportaciones, no llegando a tener el mínimo de aportaciones que se requiere para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los mismos, para ser merituados, deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada.

 

4.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 178, se acredita que nació el 15 de setiembre de 1949 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de setiembre 1999.

 

6.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se evidencia que se le denegó a la recurrente la pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990, ya que solo había acreditado 16 años y 3 meses de aportaciones; asimismo, que los periodos comprendidos de 1970 a 1974 y de 1992 a 1997 no se consideraban al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1975 y 1991.

 

7.      El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1  Copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la empresa Creaciones Sofía Fábrica de Calzado, corriente a fojas 207, del que se desprende que la actora trabajó en dicha empresa desde marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, acumulando 5 años y 9 meses de aportes.

 

9.2  Copia fedateada del certificado de trabajo suscrito por don Adolfo Cuadros M. Contador Público Colegiado Mat. 14 (Arequipa), de fojas 209, en el que se evidencia que la demandante laboró como Secretaria y Auxiliar de Oficina y Contabilidad del 12 de enero de 1970 al 30 de abril de 1975, acreditando 5 años, 3 meses y 18 días de aportaciones.

 

10.  En ese sentido, el actor ha acreditado 11 años y 18 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que sumados a los 16 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 27 años, 3 meses y 18 días de aportaciones, de lo que se colige que cumple el requisito de aportaciones establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.

  

11.  Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000068258-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 16 de setiembre de 1999, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ