EXP. N.° 00783-2008-PA/TC
AREQUIPA
ADALIA RINA
MUÑOZ WENDORFF
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Adalia Rina
Muñoz Wendorff contra la sentencia de
Con fecha 11 de agosto de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que la demandante, a la entrada en
vigencia de
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de mayo de 2007, declara fundada la demanda considerando que la actora ha acreditado un total de 27 años y 3 meses de aportaciones, por lo que cumple con los requisitos exigidos para percibir una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la recurrente solo ha acreditado 20 años y 3 meses de aportaciones, no llegando a tener el mínimo de aportaciones que se requiere para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 178, se acredita que nació el 15 de setiembre de 1949 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de setiembre 1999.
6. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se evidencia que se le denegó a la recurrente la pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990, ya que solo había acreditado 16 años y 3 meses de aportaciones; asimismo, que los periodos comprendidos de 1970 a 1974 y de 1992 a 1997 no se consideraban al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1975 y 1991.
7.
El inciso d),
artículo 7, de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9. A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1 Copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la empresa Creaciones Sofía Fábrica de Calzado, corriente a fojas 207, del que se desprende que la actora trabajó en dicha empresa desde marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, acumulando 5 años y 9 meses de aportes.
9.2 Copia fedateada del certificado de trabajo suscrito por don Adolfo Cuadros M. Contador Público Colegiado Mat. 14 (Arequipa), de fojas 209, en el que se evidencia que la demandante laboró como Secretaria y Auxiliar de Oficina y Contabilidad del 12 de enero de 1970 al 30 de abril de 1975, acreditando 5 años, 3 meses y 18 días de aportaciones.
10. En ese sentido, el actor ha acreditado 11 años y 18 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que sumados a los 16 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 27 años, 3 meses y 18 días de aportaciones, de lo que se colige que cumple el requisito de aportaciones establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada.
11. Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula
2.
Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la
actora pensión de jubilación adelantada, con arreglo al Decreto Ley 19990, a
partir del 16 de setiembre de 1999, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas
con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ