EXP.
N.° 00789-2008-PA/TC
JUNÍN
RAFAEL
TINOCO PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 5 días del
mes de diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Tinoco Peña
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de
diagnosticar una enfermedad profesional es
El Segundo Juzgado Mixto de Yauli, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha demostrado en autos que la enfermedad adquirida por el demandante se hubiese producido como consecuencia del trabajo realizado.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º 18846.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
3.1 Resolución N.° 0000001961 (f. 7), del 8 de junio de 2005, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
3.2 Certificado de Trabajo y
Declaración Jurada del Empleador (f.
3.3 Examen Médico Ocupacional (f. 8)
expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para
4 En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 27 de junio de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.
5 No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN