EXP. N.° 00796-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR ENRIQUE

OBLITAS GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  15 de mayo de 2009

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de fecha 17 de marzo de 2009 formulada por don César Enrique Oblitas Guevara, respecto de la resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, y sobre la resolución de fecha 18 de diciembre de 2007, en el proceso de amparo seguido contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, y en forma supletoria con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

  1. Que la aludida resolución de fecha 28 de noviembre de 2008 declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2007, que a su vez declaró improcedente la demanda de amparo e impuso sanción al recurrente por conducta temeraria.

 

  1. Que el recurrente solicita se aclare el alcance a que se refiere el  considerando 2 de la resolución de fecha 28 de noviembre del 2008 “(…) con el que se ha acreditado la temeridad procesal y mala fe”, así como el considerando 5 de la resolución de fecha 18 de diciembre del 2007 “(…) toda vez que dicha motivación contraría las resoluciones firmes y consentidas de la ejecutoria penal recaída en el expediente 2094-2005 y [otras] resoluciones (…)”.

 

  1. Que de lo expresado en el parágrafo precedente y de la revisión de autos se desprende que el demandante sólo pretende el cuestionamiento del pronunciamiento de este Colegiado mediante el cual se rechazó su demanda y se le aplicó sanciones por conducta temeraria, buscando así una nueva evaluación, pedido que no puede ser acogido.

 

  1. Que adicionalmente a lo expuesto conviene mencionar que en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007 (fojas 134 del cuaderno del Tribunal Constitucional), que resolvió la pretensión del recurrente, declarando improcedente su demanda de amparo, se expuso en los fundamentos 5 y 6 los argumentos suficientes mediante los cuales se acreditó su actitud manifiestamente temeraria y a su vez se le impuso como sanción el pago de los costos y de 6 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, por lo que debe ordenarse al respectivo órgano jurisdiccional de primera instancia del presente amparo contra resoluciones judiciales, la materialización de lo resuelto por este Colegiado en el mencionado pronunciamiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. NO HA LUGAR la solicitud de aclaración de autos.

 

  1. Disponer que la Sala Descentralizada Mixta-Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (órgano de primera instancia del presente proceso constitucional) materialice lo resuelto en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, respecto de las sanciones por conducta temeraria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

JA