EXP.
N.° 00804-2008-PA/TC
LIMA
JULIO
EDUARDO
PEZANTES
ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Julio Eduardo Pezantes
Alva contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 23 de octubre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Seguridad
Vigilancia y Control S.A.C. – ESVICSAC, a fin de que
se deje sin efecto el despido arbitrario dispuesto en formal verbal por
el Jefe de Unidad el día 30 de abril de 2005 del que fue objeto; y que en
consecuencia se disponga su reincorporación en el puesto en que se venía
desempeñando. Aduce que el despido vulnera sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido
arbitrario.
Manifiesta que ha
laborado como agente al servicio de la emplazada desde el 5 de noviembre de
1994, bajo contrato de trabajo sujeto a modalidad, renovando contratos por
Incremento de Actividad de la demandada; que ha desempeñado esta labor hasta el
30 de junio de 1999, fecha en la que se le comunicó el vencimiento de su
contrato; y que fue posteriormente reincorporado el 20 de junio de 2000, bajo
la misma modalidad y para el mismo cargo, mediante contratos que fueron
renovados sucesivamente hasta el 30 de abril de 2005, fecha de su
despido.
La Empresa de Seguridad Vigilancia y Control S.A.C., contesta la demanda aduciendo que el demandante ha
laborado para ESVICSAC en dos periodos distintos, no habiendo superado en
ninguno de ellos el tiempo requerido por la ley para alcanzar la estabilidad, motivo
por el que no ha operado el despido, sino la culminación del plazo de la
relación laboral.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por
estimar que la emplazada ha actuado con la intención de evadir las
consecuencias legales que la permanencia del actor le hubiere ocasionado, toda
vez que en ambas oportunidades la emplazada decidió el cese del demandante sin
causa alguna, poco antes de cumplir los cinco años de contratación.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por
considerar que se advierte que los periodos laborados por demandante no son
sucesivos, debido a que ha existido una interrupción de la relación laboral por
un año, motivo por el cual no se puede considerar el contrato de trabajo sujeto
a modalidad del actor como uno de duración indeterminada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda de amparo
- De
acuerdo a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en material laboral individual privada establecidos en
los fundamentos 7 a 20 de la
STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente
vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en
el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario
alegado por el recurrente.
Delimitación del petitorio
- El
recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que habría sido objeto, dispuesto en formal verbal por
el Jefe de Unidad el día 30 de abril de 2005; y que en consecuencia
se disponga su reincorporación en el cargo en que se venía desempeñando.
Análisis de la controversia
- El
actor alega que ha laborado para la emplazada por más de 9 años, por lo
que tal hecho debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración
indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue contratado
eran de naturaleza permanente, subordinada y con carácter de
dependencia.
- En
ese sentido la cuestión controvertida consiste en determinar si el
contrato de trabajo para servicio específico suscrito por el demandante
con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado
como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el
demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral.
- En
relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio
específico, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración
determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración
la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a
prestar. Es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en
cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que
fue contratado, puesto que si contrata a un trabajador mediante esta
modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente
y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de
duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.
- Efectivamente,
conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal, como la sentencia recaída
en el Exp. N.º 1874-2002-PA/TC, se reestablecería
el
principio de causalidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico y se consideraría de
naturaleza indeterminada un contrato sujeto a modalidad, conforme el
artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, si “el trabajador
contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la
existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta
situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los
servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias
y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales
que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador
aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de
contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es
la temporalidad” (resaltado y subrayado agregados).
Vale decir, que existen dos
casos en los cuales se puede verificar la simulación o el fraude a las normas
laborales:
a)
Cuando la causa,
objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden
a actividades ordinarias y permanentes; y
b)
Cuando, para eludir
el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por
tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige
la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad.
- De
la revisión del expediente se advierte que obran en él los diversos
contratos de trabajo sujetos a modalidad, las boletas de pago y el
certificado de trabajo, a fojas 3 al 54, acreditándose que el recurrente
fue contratado por más de 9 años, aunque en varios periodos discontinuos,
como lo afirma el propio actor en su escrito de demanda. El último de los
periodos tuvo un plazo de duración del 1 de abril de 2004 hasta el 30 de
abril de 2005, es decir 1 año y 1 mes, como consta en autos de fojas 32 a
36.
- En
el presente caso se presentan los dos supuestos antes mencionados conforme
a la jurisprudencia del Tribunal y la normativa aplicable; en efecto se
buscaría obstaculizar que el trabajador siga desempeñando sus funciones
con normalidad a fin de evitar que logre sobrepasar el límite legal
establecido por el art. 74º del D.S. N.º 003-97-TR y,
asimismo, se aprecia que las labores que desempeña son ordinarias y de
carácter permanente en una empresa de servicios complementarios. La
empresa ha simulado necesidades temporales para suscribir contratos de
trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir normas laborales que
obligaban a una contratación a tiempo indeterminado.
- La
doctrina nacional ha hecho referencia a que “si una empresa de
servicios complementarios, dedicada a la limpieza o a la
prestación de servicios de vigilancia, se compromete con
una empresa usuaria al cumplimiento de estos servicios específicos, no
podrá utilizarse el contrato previsto por el artículo 63 LPCL para
contratar a los trabajadores destacados. La razón no estriba en la
especificidad del servicio, pues sí es específico, sino en que tanto la
limpieza como la vigilancia son actividades permanentes de la empresa
usuaria”
(resaltado y subrayado agregados).
- En
consecuencia, habiéndose probado la existencia de simulación o fraude a las
normas laborales en el contrato, este debe considerarse como de duración
indeterminada, como lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, por consiguiente el recurrente sólo podía ser
despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral,
lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un
despido sin expresión de causa, vulnerándose con este acto sus derechos al
trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.
- En
tal sentido los contratos de trabajo sujeto a modalidad que obran en
autos, suscritos sobre la base de estos supuestos, deben ser considerados
como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del
empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría
sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se
trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el
contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22º
de la Constitución
Política.
- Habiéndose
acreditado que la Empresa
de Seguridad Vigilancia y Control S.A.C. –
ESVICSAC ha vulnerado los derechos constitucionales a la libertad de
trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario,
corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a tal empresa que asuma el pago de las costas y
los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
2.
ORDENAR que la Empresa de Seguridad
Vigilancia y Control S.A.C. - ESVICSAC reponga a don
Julio Eduardo Pezantes Alva
en el puesto que ocupaba o en uno de igual categoría.
3.
DISPONER que la emplazada
abone las costas y los costos del proceso en la etapa de ejecución de
sentencia, conforme al fundamento 12, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA