EXP. N.º 00807-2008-PA/TC

LIMA

ANA LUCÍA RÍOS

PADILLA DE GRANDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Lucía Ríos Padilla de Grandez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000000473-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, y que consecuentemente se le otorgue pensión de jubilación definitiva conforme al Decreto Ley N 19990 y el Decreto Ley N.º 25967, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado las aportaciones exigidas por el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de la demandante requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con la referida etapa procesal.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 5, se registra que la actora nació el 1 de diciembre de 1938, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 1 de diciembre de 2003.

 

5.      De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 3 respectivamente, se advierte que la ONP le denegó pensión de jubilación a la actora por considerar que únicamente había acreditado 16 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo que existe la imposibilidad material de acreditar las aportaciones de los meses de julio de 1983, de febrero a mayo, octubre y noviembre de 1984, noviembre de 1985, febrero, mayo, de julio a noviembre de 1986, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre de 1987, de enero a diciembre de 1988, de enero, febrero, de mayo a enero, junio, agosto, de octubre a diciembre de 1990, enero, febrero, de mayo a diciembre de 1991, enero, de marzo a setiembre de 1992, julio de 1997.

  

6.      A efectos de sustentar su pretensión la recurrente ha presentado el certificado de trabajo corriente a fojas 4, en el que se indica que trabajó desde enero de 1974 a febrero de 1980 como empleada de ventas en la empresa Casa de Artículos Típicos. No obstante debe precisarse que el mencionado documento no genera convicción en este Colegiado pues del tenor del mismo no se puede determinar si quien lo suscribe es el representante autorizado de dicha empresa.

 

7.      En tal sentido se advierte que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA