EXP. N.º
00807-2008-PA/TC
LIMA
ANA LUCÍA RÍOS
PADILLA DE GRANDEZ
En Lima, a los
2 días del mes de diciembre de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Ana Lucía Ríos Padilla de Grandez contra la
sentencia de
Con fecha 20 de
setiembre de 2006 la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha acreditado las aportaciones exigidas por el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de la demandante requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con la referida etapa procesal.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. En el Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 5, se registra que la actora nació el 1 de diciembre de 1938, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 1 de diciembre de 2003.
5.
De la resolución
impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 3
respectivamente, se
advierte que
6. A efectos de sustentar su
pretensión la recurrente ha presentado el certificado de trabajo corriente a
fojas 4, en el que se indica que trabajó desde enero de
7. En tal sentido se advierte que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA