EXP. N.° 00810-2008-PA/TC
AREQUIPA
ROSA VIRGINIA
ÑAHUI JAILA
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Virginia Ñahui
Jaila y otras contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
noviembre del 2006 las recurrentes interponen demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que las demandantes prestaron labores mediante el PISEM, sin cumplir un horario completo de trabajo y tampoco tuvieron subordinación; y que existe una vía específica para que se ventile la pretensión.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 15 de mayo del 2007, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que se reponga a las recurrentes en sus puestos de trabajo por estimar que desempeñaron labores de naturaleza permanente, y que no habiéndose acreditado que tuvieron un contrato a plazo determinado, se presume que es de plazo indeterminado; y declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
2. En cuanto al fondo del asunto controvertido, debe señalarse que con las actas de inspección especial de fojas 6, 8 y 10, las boletas de pago de fojas 11 a 52, y los informes de fojas 53, 55, 66 y 69, se aprecia que las demandantes desempeñaron labores de limpieza pública y de parques y jardines; asimismo con el memorando de fojas 72 se prueba que las demandantes laboraron durante 8 horas diarias. Por lo tanto, acreditándose que las demandantes han prestado personalmente y subordinadamente sus servicios a cambio de una remuneración, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo establece el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; máxime si la parte demandada no ha probado que la recurrente suscribió contratos de trabajo a plazo determinado.
3. En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, las demandantes sólo podían ser despedidas por causa justa; por lo que, habiendo sido despedidas de manera verbal, sin que se les haya expresado causa alguna derivada de su conducta o su labor que justifique tal hecho, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
4.
En la medida en que, en
este caso, se ha acreditado que
5. Atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese no tiene carácter restitutorio sino resarcitorio, debe dejarse a salvo el derecho de las recurrentes a reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI