EXP. N.° 00810-2008-PA/TC

AREQUIPA

ROSA VIRGINIA

ÑAHUI JAILA

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Virginia Ñahui Jaila y otras contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 243, su fecha 15 de noviembre del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de noviembre del 2006 las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que han sido objeto; y que por consiguiente se las reponga en sus puestos de trabajo y se les pague las remuneraciones que han dejado de percibir. Manifiestan que han laborado como obreras de limpieza hasta el 2 de octubre del 2006, fecha en que fueron despedidas sin expresión de causa; que las labores que han desempeñado son propias de la entidad demandada, dentro de un horario de trabajo y durante ocho horas diarias, lo que ha sido constatado por la autoridad administrativa del trabajo; y que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que las demandantes prestaron labores mediante el PISEM, sin cumplir un horario completo de trabajo y tampoco tuvieron subordinación; y que existe una vía específica para que se ventile la pretensión.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 15 de mayo del 2007, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que se reponga a las recurrentes en sus puestos de trabajo por estimar que desempeñaron labores de naturaleza permanente, y que no habiéndose acreditado que tuvieron un contrato a plazo determinado, se presume que es de plazo indeterminado; y declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

  

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, porque se requiere la actuación de medios probatorios.

           

FUNDAMENTOS

 

  1. Teniéndose en cuenta que las demandantes estuvieron sujetas al régimen laboral de la actividad privada, dado que se desempeñaron como obreras municipales, y atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si las recurrentes han sido objeto de despido arbitrario.

 

2.       En cuanto al fondo del asunto controvertido, debe señalarse que con las actas de inspección especial de fojas 6, 8 y 10, las boletas de pago de fojas 11 a 52, y los informes de fojas 53, 55, 66 y 69, se aprecia que las demandantes desempeñaron labores de limpieza pública y de parques y jardines; asimismo con el memorando de fojas 72 se prueba que las demandantes laboraron durante 8 horas diarias. Por lo tanto, acreditándose que las demandantes han prestado personalmente y subordinadamente sus servicios a cambio de una remuneración, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo establece el artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR; máxime si la parte demandada no ha probado que la recurrente suscribió contratos de trabajo a plazo determinado.

 

3.       En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, las demandantes sólo podían ser despedidas por causa justa; por lo que, habiendo sido despedidas de manera verbal, sin que se les haya expresado causa alguna derivada de su conducta o su labor que justifique tal hecho, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

4.       En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad Provincial de Arequipa vulneró el derecho constitucional al trabajo de las demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

5.       Atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese no tiene carácter restitutorio sino resarcitorio, debe dejarse a salvo el derecho de las recurrentes a reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, se deja sin efecto el despido arbitrario de que han sido víctimas las recurrentes.

 

  1. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a doña Rosa Virginia Ñahui Jaila, doña Marleni Emiliana Escalante Ruelas y doña Haydee Elizabeth Mamani Araca en sus mismos puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA