EXP. N.° 0814-2008-PA/TC

JUNÍN

VICENTE GARAY

MALQUI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Garay Malqui contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 20 de diciembre de 2007, que declara improcedente in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846 y su reglamento, al adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 8 de junio de 2007, declara improcedente in limine la demanda considerando que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado liminarmente la demanda, argumentándose que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional alegado. Sobre el particular, se debe señalar que tal criterio si bien constituye causal de improcedencia, en el presente caso ha sido aplicado de forma incorrecta, ya que en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846 y su reglamento, al adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (fojas 52) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Este Colegiado en la STC N.° 2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos para Pensiones (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Se puede definir a las enfermedades profesionales como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u oficio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida.

 

5.      Teniendo en cuenta esta relación causa-efecto, este Tribunal ha considerado que en el caso de la neumoconiosis (silicosis) la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

6.      De esta forma, a fojas 3 se advierte que el demandante laboró en el Departamento de Ganadera, Sección Hacienda Casaracra, de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 14 de agosto de 1964 hasta el 31 de julio de 1992, siendo el último título ocupacional de guardián y, a fojas 4, se acredita del Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 1998, que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución y leve hipocusia neurosensorial bilateral, con 50% de incapacidad.

 

7.      En consecuencia, aun cuando el demandante adolezca de neumoconiosis o de hipoacusia bilateral, no ha acreditado que tales enfermedades hayan sido adquiridas como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda deviene en Infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ