EXP. N.° 0814-2008-PA/TC
JUNÍN
VICENTE GARAY
MALQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Garay Malqui
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 8 de junio de 2007, declara improcedente in limine la demanda considerando que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente, debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado liminarmente la demanda, argumentándose que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional alegado. Sobre el particular, se debe
señalar que tal criterio si bien constituye causal de improcedencia, en el
presente caso ha sido aplicado de forma incorrecta, ya que en el fundamento 37
de
2. En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, al adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (fojas 52) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
4. Se puede definir a las enfermedades profesionales como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u oficio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida.
5. Teniendo en cuenta esta relación causa-efecto, este Tribunal ha considerado que en el caso de la neumoconiosis (silicosis) la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
6.
De esta forma, a
fojas 3 se advierte que el demandante laboró en el Departamento de Ganadera,
Sección Hacienda Casaracra, de
7. En consecuencia, aun cuando el demandante adolezca de neumoconiosis o de hipoacusia bilateral, no ha acreditado que tales enfermedades hayan sido adquiridas como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda deviene en Infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ