EXP. N.° 00815-2008-PA/TC

JUNÍN

MAURO VALERIANO

JUSTIL INCHE

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 12 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Valeriano Justil Inche contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 123, su fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con el abono de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Yauli, con fecha 10 de julio de 2007, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Certificados de Trabajo (ff. 2 a 4) emitidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que acreditan sus labores como operario, en el Departamento de Fundición y Refinerías, desde el 27 de junio de 1983 hasta el 4 de mayo de 1985; por Emergencia en la Fundición de Plomo, desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 23 de febrero de 1986 y del 29 de febrero al 16 de abril del mismo año; y como peón, en el Departamento de Ferrocarriles, Sección Mantenimiento de Vías, desde el 15 de setiembre de 1986 hasta el 11 de abril de 1987.

 

3.2  Examen Médico Ocupacional (f. 7) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - CENSOPAS, con fecha 30 de octubre de 2006, que diagnostica neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral.

 

4.      Teniendo en cuenta que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 25 de junio de 2008, le fue notificada al demandante por este Tribunal la Resolución que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que el actor haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

 

5.      No obstante, a tenor del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ