EXP. N.° 00815-2008-PA/TC
JUNÍN
MAURO VALERIANO
JUSTIL INCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 12 días del mes de
diciembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mauro Valeriano Justil
Inche contra la sentencia expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junin,
de fojas 123, su fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue
una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con el abono de los devengados.
La emplazada
contesta la demanda solicitando se la declare improcedente alegando que la
única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de una
enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento
que no obra en autos.
El Primer
Juzgado Mixto de Yauli, con fecha 10 de julio de
2007, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado
adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por
enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º
18846.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en la STC
10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como
precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima
Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el
presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por
enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su
demanda los siguientes documentos:
3.1 Certificados de Trabajo (ff. 2 a
4) emitidos por la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que acreditan sus
labores como operario, en el Departamento de Fundición y Refinerías, desde el
27 de junio de 1983 hasta el 4 de mayo de 1985; por Emergencia en la Fundición de Plomo,
desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 23 de febrero de 1986 y del 29 de
febrero al 16 de abril del mismo año; y como peón, en el Departamento de
Ferrocarriles, Sección Mantenimiento de Vías, desde el 15 de setiembre de 1986 hasta el 11 de
abril de 1987.
3.2 Examen Médico Ocupacional (f. 7)
expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para la Salud -
CENSOPAS, con fecha 30 de octubre de 2006, que diagnostica neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución y moderada hipoacusia
bilateral.
4.
Teniendo en cuenta
que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 25 de
junio de 2008, le fue notificada al demandante por este Tribunal la Resolución que le
otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin
embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que el actor haya
cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.
5.
No obstante, a
tenor del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo su
derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ