EXP. N.° 00820-2007-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

RIVERA CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 15 del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Rivera Córdova contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 14 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo solicitando que se declare nula la Resolución de Alcaldía N.° 701-2004/SG-MDS, de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 589-A-90, de fecha 26 de noviembre de 1990, que lo incorpora al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; y asimismo, nula la Resolución de Alcaldía N.° 2611-A-96-MDS, del 2 de diciembre de 1996, que le otorga la pensión de cesantía provisional; y que en consecuencia se le reincorpore al Decreto Ley N.° 20530.

 

La demandada contesta la demanda alegando que no existe vulneración alguna de los derechos invocados por el demandante puesto que la anulación de las resoluciones administrativas por las que el actor fue incorporado al Decreto Ley N.° 20530 y la que le otorgó pensión de cesantía, se hizo en mérito a un mandato judicial, dictado en el proceso que siguió la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra el actor sobre nulidad de incorporación.

 

El  Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que lo señalado por el demandante más los documentos que anexa a su demanda son insuficientes para establecer si efectivamente reunió los requisitos para obtener su incorporación al Decreto Ley N.° 20530 y por ende gozar de una pensión definitiva.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la conducta desplegada por el municipio demandado no constituye afectación a los derechos fundamentales de la parte demandante sino únicamente la observancia de lo señalado en el artículo 139º, inciso 2) de la Constitución que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.  En el presente caso, el demandante solicita que se declare nula la Resolución de Alcaldía N.° 701-2004/SG-MDS, de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 589-A-90, de fecha 26 de noviembre de 1990, que incorpora al recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y nula también la Resolución de Alcaldía N.° 2611-A-96-MDS, del 2 de diciembre de1996, que le otorga la pensión de cesantía provisional. De esta manera, el demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De autos, a fojas 12, se acredita, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 589-A-90, de fecha 26 de noviembre de 1990, la incorporación al recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      Posteriormente, la Resolución de Alcaldía N.° 701-2004/SG-MDS, de fecha 14 de mayo de 2004, declara nula la incorporación de la recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de que dicha incorporación se había realizado en forma ilegal, contraviniendo los presupuestos contenidos en el Decreto Ley N.° 20530  y normas afines.

 

5.      El artículo 27° de la Ley N.° 25066 dispone que “los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en la condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado siempre que a la dación del presente se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y Decreto Legislativo 276.”

 

6.      Por otro lado, el artículo 1° del Decreto Ley N.º 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, estableció una excepción en la incorporación a sus alcances respecto de los trabajadores obreros, acogiendo a aquellos que se desempeñaran en el servicio interno en una dependencia pública.

 

7.      El artículo 6° de la ley en mención, señala entre las 4 clases de Empleados Públicos la siguiente:

 

(...) d) Personal de servicio interno: constituido por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una repartición del Estado (...).

 

8.      Cabe señalar que la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso –Administrativa, en el Expediente  N.° 1472-2000, a fojas 68, relacionado con la litis del presente proceso pero no coincidente con el mismo, razón por la cual no configura un supuesto de cosa juzgada, ya se pronunció acerca de la condición del recurrente a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, señalando que el recurrente no se encuentra en la  condición de servicio interno, puesto que por los Decretos de Alcaldía N.° 185-17 y N.° 417-72, de mayo y noviembre de 1972, se le nombró como auxiliar del área de Administración y de Secretaría, por el término de 30 días, en cada oportunidad. De esta manera, no se ha acreditado que al 26 febrero de 1974, fecha de dación del Decreto Ley N.° 20530, el recurrente haya venido desempeñando actividades distintas a las que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 11377 ampara por excepción como servidores públicos.

 

9.      Asimismo, se debe analizar la incorporación del recurrente a tenor del artículo 27° de la Ley N.° 25066. De autos se aprecia que a la fecha de dación del Decreto Ley 20530, el actor no se encontraba laborando en condición de contratado o nombrado, ya que recién es nombrado como empleado a partir del 1 de setiembre de 1980, tal como se desprende de la Resolución de Alcaldía N.° 1396-02/SG-MDS, obrante a fojas 8.

 

10.  Por otro lado, al 21 de junio de 1989, fecha de dación de la Ley N.° 25066 el recurrente no venía prestando servicios para el Estado dentro de los alcances del Decreto Legislativo N 276 ni del Decreto Ley N.° 11377. Además, de autos no se desprende la labor realizada a dicha fecha, según la Resolución de Alcaldía N 1396-02/SG-MDS, no cumpliendo de esta manera con los requisitos legalmente exigidos; en consecuencia, cabe desestimar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ