EXP. N.°
00820-2007-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
RIVERA CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los días 15 del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Ángel Rivera Córdova contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 14 de agosto de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre
de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo solicitando que se
declare nula la Resolución
de Alcaldía N.° 701-2004/SG-MDS, de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró nula la Resolución de Alcaldía
N.° 589-A-90, de fecha 26 de noviembre de 1990, que lo incorpora al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530; y asimismo, nula la Resolución de Alcaldía
N.° 2611-A-96-MDS, del 2 de diciembre de 1996, que le otorga la pensión de
cesantía provisional; y que en consecuencia se le reincorpore al Decreto Ley
N.° 20530.
La demandada contesta la
demanda alegando que no existe vulneración alguna de los derechos invocados por
el demandante puesto que la anulación de las resoluciones administrativas por
las que el actor fue incorporado al Decreto Ley N.° 20530 y la que le otorgó
pensión de cesantía, se hizo en mérito a un mandato judicial, dictado en el
proceso que siguió la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) contra el actor
sobre nulidad de incorporación.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2005, declara
improcedente la demanda por considerar que lo señalado por el demandante más
los documentos que anexa a su demanda son insuficientes para establecer si
efectivamente reunió los requisitos para obtener su incorporación al Decreto
Ley N.° 20530 y por ende gozar de una pensión definitiva.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por considerar que la conducta desplegada por el
municipio demandado no constituye afectación a los derechos fundamentales de la
parte demandante sino únicamente la observancia de lo señalado en el artículo
139º, inciso 2) de la
Constitución que establece que ninguna autoridad puede dejar
sin efecto resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa
juzgada.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha
delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso
de amparo.
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se declare nula la Resolución de Alcaldía
N.° 701-2004/SG-MDS, de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró nula la Resolución de Alcaldía
N.° 589-A-90, de fecha 26 de noviembre de 1990, que incorpora al recurrente al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y nula también la Resolución de Alcaldía
N.° 2611-A-96-MDS, del 2 de diciembre de1996, que le otorga la pensión de
cesantía provisional. De esta manera, el demandante solicita ser reincorporado
al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia
mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
De autos, a fojas 12, se acredita,
mediante la Resolución
de Alcaldía N.° 589-A-90, de fecha 26 de noviembre de 1990, la incorporación al
recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
4.
Posteriormente, la Resolución de Alcaldía
N.° 701-2004/SG-MDS, de fecha 14 de mayo de 2004, declara nula la incorporación
de la recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en virtud
de que dicha incorporación se había realizado en forma ilegal, contraviniendo
los presupuestos contenidos en el Decreto Ley N.° 20530 y normas afines.
5. El artículo 27°
de la Ley N.°
25066 dispone que “los funcionarios y servidores públicos que se encontraban
laborando para el Estado en la condición de nombrados y contratados a la fecha
de la dación del Decreto Ley 20530 están facultados para quedar comprendidos en
el régimen de pensiones a cargo del Estado siempre que a la dación del
presente se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y Decreto
Legislativo 276.”
6. Por otro lado, el
artículo 1° del Decreto Ley N.º 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil,
estableció una excepción en la incorporación a sus alcances respecto de los
trabajadores obreros, acogiendo a aquellos que se desempeñaran en el servicio
interno en una dependencia pública.
7.
El artículo 6° de la ley en mención,
señala entre las 4 clases de Empleados Públicos la siguiente:
(...) d) Personal de servicio interno: constituido por
los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y
demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza
de presupuesto en una repartición del Estado (...).
8.
Cabe señalar que la Sala Corporativa
Especializada en lo Contencioso –Administrativa, en el Expediente N.°
1472-2000, a fojas 68, relacionado con la litis del presente proceso pero no
coincidente con el mismo, razón por la cual no configura un supuesto de cosa
juzgada, ya se pronunció acerca de la condición del recurrente a la fecha de la
dación del Decreto Ley N.° 20530, señalando que el recurrente no se encuentra
en la condición de servicio interno, puesto que por los Decretos de
Alcaldía N.° 185-17 y N.° 417-72, de mayo y noviembre de 1972, se le nombró
como auxiliar del área de Administración y de Secretaría, por el término de 30
días, en cada oportunidad. De esta manera, no se ha acreditado que al 26
febrero de 1974, fecha de dación del Decreto Ley N.° 20530, el recurrente haya
venido desempeñando actividades distintas a las que el artículo 1° del Decreto
Ley N.° 11377 ampara por excepción como servidores públicos.
9.
Asimismo, se debe analizar la
incorporación del recurrente a tenor del artículo 27° de la Ley N.° 25066. De autos se
aprecia que a la fecha de dación del Decreto Ley 20530, el actor no se
encontraba laborando en condición de contratado o nombrado, ya que recién es
nombrado como empleado a partir del 1 de setiembre de
1980, tal como se desprende de la
Resolución de Alcaldía N.° 1396-02/SG-MDS, obrante a fojas 8.
10.
Por otro lado, al 21 de junio de 1989,
fecha de dación de la Ley N.°
25066 el recurrente no venía prestando servicios para el Estado dentro de los
alcances del Decreto Legislativo N.º 276 ni del
Decreto Ley N.° 11377. Además, de autos no se desprende la labor realizada a
dicha fecha, según la
Resolución de Alcaldía N.º
1396-02/SG-MDS, no cumpliendo de esta manera con los requisitos legalmente
exigidos; en consecuencia, cabe desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ