EXP. N.° 00823-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCELINO EVANGELISTA

ANDRADE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 80, su fecha su fecha 20 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley 25009, más devengados, intereses y costos.

 

2.      Que de la Resolución N.° 0000008465-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones alegadas el demandante ha presentado en copia simple el certificado de trabajo (f. 4) de fecha 3 de octubre de 2005, expedido por la Compañía Minera Sallapuyo S.A.

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 7 de enero de 2009 (fojas 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional) se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

5.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 19 de enero de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada improcedente; aunque, como es obvio, queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA