EXP. N.° 00824-2009-PA/TC

AREQUIPA

ROLANDO MUÑIZ

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Muñiz Morales contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 137, su fecha 23 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000001448-2007-ONP/DC/DL 18846 y 0000005101-2007-ONP/GO/DL 18846, de fechas 20 de marzo de 2007 y 5 de setiembre de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el abono de los devengados correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante durante el desarrollo de sus actividades laborales se desempeñó como empleado, por lo cual no se encuentra comprendido dentro de la cobertura del Decreto Ley 18846, que solo protege a los trabajadores obreros. Además, sostiene que no existe relación de causalidad entre las labores que desempeñó y la enfermedad de hipoacusia que padece.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de abril del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado fehacientemente que las enfermedades que padece tengan relación directa con las actividades laborales desempeñadas.

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que al haber transcurrido más de 19 años de producido el cese laboral del actor, no es posible determinar la relación de causalidad entre la actividad que desempeñó (supervisor) y la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Conviene precisar que este Colegiado en el precedente vinculante mencionado ha señalado que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

 

5.        En el presente caso, se advierte del certificado de trabajo, obrante a fojas 3, expedido por la Empresa Southern Perú Copper Corporation, que el actor laboró desde el 4 de abril de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1987, ocupando los cargos de Topógrafo, Dibujante, Técnico Ingeniería de 1ra, 2da y 3ra y Supervisor de Control Mina. De ello se desprende que durante todo el período laboral el recurrente ha realizado labores de empleado, condición que ha sido reconocida por el propio demandante en el escrito de apelación (f. 6) interpuesto en sede administrativa,  el mismo que se adjunta a la demanda.

  

6.        Por tanto, en atención al fundamento 4, supra, al actor no le corresponde percibir pensión vitalicia conforme al Decreto Ley  18846, por cuanto no laboró como obrero durante la vigencia de la referida norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ